REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, uno de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000125

Por auto de 16 de febrero de 2006, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con la apelación ejercida en fecha 05 de diciembre de 2005, por la abogado en ejercicio FRANCIS BASTARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.395, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, decretó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud por PENSION DE ALIMENTOS, formulada ciudadana CARMEN ELIZABETH SANES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.900.988, contra del ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.748.849.
Al folio setenta y cuatro (74) y su vuelto, del expediente cursa escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2006, por la abogada Inés Villarena, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33. 641, actuando con el carácter de de “apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELIZABETH SANES ROJAS, madre de la adolescente ROSA CRISTINA DIAZ SANES”, al respecto este Tribunal observa, que revisadas las actas que integran el presente asunto, no consta poder que acredite tal representación, por lo que este Tribunal no toma en cuenta el escrito en referencia. Así se decide.
Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
UNICO
Consta en estas actuaciones:
Que la solicitud en comento, junto con los recaudos acompañados, fue admitida por auto de fecha 18 de noviembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., acordando la citación de la parte demandada, para lo cual comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.
Que por decisión de fecha 11 de febrero de 2004, el expresado Juzgado de Instancia, se declaró incompetente, por el territorio, para seguir conociendo del presente Asunto, en virtud de haber sido creado, en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez de este Estado, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, “ y según Resolución Nº. 2003- 00030, de fecha 12 de noviembre de 2003, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado el Dr. Carlos Guillermo Espinoza Rondon, como Juez Provisorio Unipersonal”; fundamentando su decisión, en los artículos 173, en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y acordó la remisión del expediente al Tribunal declarado competente.
Que por auto de fecha 23 de marzo de 2004, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El tigre, recibe el presente asunto.
Que por auto de fecha 25 de agosto de 2004, el expresado Juzgado , acuerda agregar al expediente el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de la parte demandada; la que no se verificó, por cuanto no fue posible localizar al accionado, según declaración del Alguacil del Tribunal comisionado (folio veinticinco (25) del expediente).
Que en fecha 24 de octubre de 2005, la abogada FRANCISCO BASTARDO, identificada supra, consigna escrito, al que acompaña facsimil de poder para acreditar su representación a nombre de la parte accionante, y con tal carácter, solicitó al a-quo medida de embargo sobre “las cuentas de ahorro y corriente aquí señaladas…medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento del cual consigno copia…solicito con el carácter de urgencia se decrete las solicitudes aquí hechos y así no que ilusoria la presente petición…”.
Que mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, decreto la extinción de la Instancia, en el presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, “desde que se le dio entrada es decir el 23-03-04 (Sic) y en fecha 25- 08- 2004 (Sic) se dicto auto agregando comisión y hasta la presente fecha , la parte actora no ha efectuado las diligencias necesarias y conducentes para impulsar el presente procedimiento, es decir no ha gestionado la notificación del fiscal del Ministerio Público, la citación del demandado, la última actuación es de fecha 24-08- 05 (sic) y no insta impulsar el presente proceso, por lo que el presente proceso se encuentra paralizado por un lapso superior a un año, inactividad que es atribuida exclusivamente a la parte actora”. Sin embargo, a pesar de decretar la extinción de la instancia, acordó “ (…) a los fines de garantizar el derecho fundamental que tiene la beneficiaria de ser proveída de una alimentación dicta, y en función de los intereses superiores de la niña (actualmente adolescente)…y con apego a la doctrina imperante de nuestro máximo tribunal de justicia, acuerda mantener vigente la medida de embargo preventivo sobre el sueldo y salario del obligado alimentario, por el transcurso de noventa (90) días contados desde que quede definitivamente firme la presente decisión (…)”
Este Tribunal considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión El Tigre. En efecto, consta en estas actuaciones, que una vez recibida la Comisión encomendada al Juzgado del Municipio Anaco para la practica de la citación de la parte accionada, es decir en fecha 25 de agosto de 2004, la cual no pudo ser practicada ( folio 17 del expediente), hasta el 24 de octubre de 2005, oportunidad en la que la abogada Francys Bastardo, consigna instrumento para acreditar su representación a nombre de la parte actora, y solicita se decreten medidas a favor de su representada, habían transcurrido un lapso de un (1) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días. Es decir, en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte actora por un lapso superior a un año, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que contempla , que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; lo que se traduce a juicio de esta Alzada en una falta de interés de la actora en darle continuidad al proceso, lo cual es sancionado por la citada disposición legal con la Perención de la Instancia.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes. Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos. Esta norma tiene como razón de ser, el evitar que cualquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado, toda vez que el fin lógico de la prosecución de todo proceso judicial es llegar a obtener el fallo del órgano jurisdiccional. Si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que el impone la Ley. Así se decide.
En el caso sub iudice, habiendo transcurrido mas de un año, sin que se hubiese realizado actuación ,por parte de la accionante, que demuestre su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención , la cual se verifica de derecho y puede declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y conforme fue declarada por el a-quo.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado FRANCIS BASTARDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELIZABETH SANES ROJAS, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH SANES ROJAS , en representación de su hija ROSA CRISTINA DIAZ SANEZ, contra el ciudadano RAFAEL JOSE DIAZ LOPEZ, padre de la referida adolescente, todos suficientemente identificados de autos.
Conforme lo acordó el a-quo, “ (…) a los fines de garantizar el derecho fundamental que tiene la beneficiaria –ROSA CRISTINA DIAZ SANES- de ser proveída de una alimentación dicta, y en función de los intereses superiores de la niña (actualmente adolescente)…y con apego a la doctrina imperante de nuestro máximo tribunal de justicia, acuerda mantener vigente la medida de embargo preventivo sobre el sueldo y salario del obligado alimentario, por el transcurso de noventa (90) días contados desde que quede definitivamente firme la presente decisión (…)”
Este Tribunal advierte que el instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN ELIZABETH SANES ROJAS, a la abogada Francys Bastardo, fue a título personal y no en nombre y representación de la adolescente Rosa Cristina Díaz Sanes.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Notifíquese a la parte actora de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 12 y 56 p.m, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
RSRA/ maría
ASUNTO Nº BP02-R-2006-000125