REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000238
Por auto de fecha 24 de mayo de 2.006, este Tribunal Superior recibe por declinatoria de competencia efectuado en este Despacho, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental de esta misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la materia , para conocer del recurso de regulación de competencia, ejercido por el ciudadano FREDDY JOSE MARQUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.255.183, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000, contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente, para conocer por el territorio, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la parte recurrente contra LA EMPRESA ASEGURADORA C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA; declinando su competente en uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acordando la remisión del expediente al Tribunal distribuidor de dicha localidad. En el auto de admisión esta Alzada admite su competencia para conocer de la incidencia de regulación de competencia; admitiéndola conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Consta en estas actuaciones que mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento a los recaudos acompañados al libelo de la demanda , específicamente del contrato de Póliza de Seguro de vehículo suscrita entre la parte accionante y la empresa accionada; y del contenido de la cláusula 11 del referido contrato , en concordancia con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …” Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la Autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia….” ; en armonía con lo establecido en el artículo 41 ejusdem, en su primer aparte, el cual contempla que … “las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad Judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentra la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar(…) “ .igualmente el artículo 47 ejusdem, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio (..)”. En atención a las normas antes señaladas y la cláusula a la que se hizo mención, el a-quo decidió, que , “resulta evidente que ambas partes contratantes eligieron un domicilio especial que resulta excluyente de cualquier otro que sea competente, no siendo competente este Tribunal para conocer de la presente demanda, razón por la cual se declara incompetente en razón del territorio (..)”
II
De la revisión de las actuaciones remitidas a esta Alzada, se observa que a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) y su vuelto, cursa copia fotostática certificada de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre “ Previsora Auto”, suscrita por el ciudadano FREDDY JOSE MARQUEZ y LA EMPRESA ASEGURADORA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (Previsora Auto); en las Disposiciones Generales del referido contrato de Póliza, se establece, específicamente en la Cláusula 10 lo siguiente:
“Para todos los efectos de esta Póliza las partes eligen como domicilio especial el principal de LA COMPAÑIA”.
Determinándose de esta manera, como fue establecido en el condicionado general de la póliza supra indica, Cláusula 10, que las partes eligen como domicilio especial el lugar del domicilio principal de la Compañía; decisión esta que priva ante el domicilio de la parte asegurada, por el acuerdo voluntario de las partes contratantes, contenido en la cláusula del documento de póliza, atinente a la acción intentada por el ciudadano Freddy José Márquez, por reclamación de Casco de Vehículo Terrestre. Circunstancia esta, que lo hace excluyente de la competencia de los Tribunales de esta Jurisdicción.
En este sentido este Tribunal Superior, considera ajustada a derecho la decisión recurrida y en consecuencia comparte el criterio sostenido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para declararse incompetente, por el territorio, de conocer el presente asunto; y por consiguiente declina el conocimiento de la presente acción , a la jurisdicción del domicilio principal de la compañía, específicamente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia formulado por el ciudadano FREDDY JOSE MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.000 contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente, por el territorio, para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGUROS DE AUTOMOVIL, seguido por el recurrente contra LA EMPRESA ASEGURADORA C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
En consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 145º de la federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, siendo las 10 Y 55 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaría,
Abg. María Eugenia Pérez
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