REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-1998-000035
Por auto de 06 de abril 1998, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones, en copias fotostáticas certificadas, relacionadas con la solicitud de INTERDICCION, formulada por la ciudadana INGRIST JOSEFINA MARIN DE VALDEZ, sin identificación en autos, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión de la apelación ejercida contra el auto de fecha 16 de febrero de 1998, mediante el cual el a-quo, que niega, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, una reposición y nulidad formulada por el Ministerio Público.
Por auto de 30 de mayo de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L. Rolingson, se avoca , de oficio , al conocimiento de esta causa.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgado que desde el día 06 de abril de 1998, fecha en la cual esta Alzada recibió y admitió el presente asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido ocho (08) años, dos (02) meses y siete (07) días, es decir, más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de incidencia surgida en la solicitud de INTERDICCION formulada por la ciudadana INGRIST JOSEFINA MARIN DE VALDEZ, sin identificación en autos, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 06 de abril de 1998, fecha en la cual esta Alzada recibió y admitió el presente asunto, hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes junio de de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 02: 20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
RSRA/ mep/ yamira
ASUNTO : BC01-R-1998-000035
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