REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-X-1998-000007
Por auto de 18 de noviembre de 1998, este Tribunal Superior admitió, actuaciones relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.433, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de octubre de 1998, que niega medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, la cual fue solicitada por la parte apelante, y que cursa en el Cuaderno de Medidas del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento intimatorio, seguido por el ciudadano ANDRES OMAR BAENA, venezolano, mayor de edad, contra del ciudadano BARTOLOMEO DE CARO DE CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.901.559;
En el expresado auto de admisión, esta Alzada fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes
En fecha 03 de diciembre de 1998, la parte apelante, consigna escrito ,junto con anexos relacionados con la cuestión planteada.
En fecha 05 de marzo de 1999, el apoderado actor, Freddy González Delgado, solicitó a esta Alzada, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la parte intimada “por cuanto de la fotocopia que anexo marcada…”A”, se comprueba y evidencia que en el Diario El Tiempo de fecha Cuatro (4) del presente mes y año fue publicado un anuncio para vender uno de los bienes propiedad del intimado…”.
Por auto de 11 de marzo de 1999, este Tribunal Superior se abstuvo de decretar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de 21 de abril de 1999, el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ DELGADO, pidió al Tribunal se dicte sentencia en esta causa; solicitando nuevamente dicho pedimento mediante escrito presentado en fecha 29 de junio del mismo año.
Por auto de 08 de junio de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Dr. Jaime L Rolingson, a quien se le concedió el beneficio de jubilación, se avoca de oficio al conocimiento de este asunto y fija el cuarto (4to.) día de Despacho siguiente para la reanudación de la causa; el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgado, que desde el día 29 junio de 1999, oportunidad en la cual el apoderado actor presentó escrito solicitando se dicte sentencia en este asunto, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (6) años, once (11) meses y veintiún (21) días, es decir, más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de incidencia surgida en el cuaderno separado de medidas del juicio por intimación seguido por el ciudadano ANDRES OMAR BAENA, contra el ciudadano BARTOLOMEO DE CARO DE CARO, ambas partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 29 junio de 1999, fecha en la cual el apoderado actor presentó escrito relacionado con este asunto, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (6) años, once (11) meses y veintiún (21) días, es decir, más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento , hasta la presente fecha, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO N° BC01-X-1998-000011
ASUNTO ANTIGUO: 1998-8790
RSRA/mep/evr.
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