REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-1997-000042
Por auto de 18 de mayo de 1999, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano SALVATORE GIAMBONA CONILLARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.334.793, asistido por el Dr. CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.225, con motivo de la apelación interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 1997, contra la negativa de la Juez de ese Despacho, para ese entonces la Dra. María Simonovis, de admitir la recusación contra ella planteada.
Por diligencia de 19 de marzo de 1997, el Dr. ADAN NAVAS NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.634, consignó copias certificadas en treinta y tres (33) folios útiles, emanadas del a-quo , donde consta su cualidad en este procedimiento y “la evidente improcedencia del RECURSO DE HECHO, interpuesto temerariamente ante una sentencia definitivamente firme”
Por auto de 13 de mayo de 2006, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de esta causa y acordó la notificación de las partes, fijando el undécimo día de Despacho siguiente para la reanudación de la causa. Cumplida dicha formalidad, el Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador, que desde el día 19 de marzo de 1997, fecha en la cual diligenció el Dr. ADAN NAVAS NIEVES, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de RECURSO DE HECHO propuesto por el ciudadano SALVATORE GIAMBONA CONILLARO, asistido por el Dr. CESAR DAVID QUIJADA GUTIERREZ, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 19 de marzo de 1997, fecha en la cual diligenció el Dr. ADAN NAVAS NIEVES, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 02: 23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez
ASUNTO: BC01-R-1997-000042
ASUNTO ANTIGUO: 1997-8058
RSRA/mep/evr.
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