REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2005-000204
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal recibe por declinatoria de competencia efectuado en este Despacho, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, de esta Circunscripción Judicial, Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano JOSE JESUS VILLALBA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.202.285, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENRIQUE VILLALBA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.672.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, contra decisión de fecha 29 de abril de 2002, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ,sala de juicio Nº 02, con motivo de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el hoy recurrente y la ciudadana GRACIELA CASTILLO CASTILLO.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2.005,este Despacho ordenó la notificación de las partes, y la del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, a los fines de que se enteraran de la oportunidad en que se verificaría la audiencia oral y pública.
Debidamente notificadas las partes involucradas en el presente asunto; se dicta auto en fecha 10 de mayo de 2006, fijando oportunidad para la realización del acto de la audiencia oral y publica, la cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo de 2006, a la que asistieron el presunto agraviado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Félix Gómez Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10. 488 y la ciudadana Graciela Castillo Castillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Lourdes Reyes , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.27.558. Se levantó el acta respectiva.
En escrito de fecha 12 de mayo del 2.006, consignado por la Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez, en su condición de Juez Provisorio Unipersonal Nº 02 ,del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui , en la misma oportunidad de la celebración del acto de la audiencia oral y pública, rinde su informe y da contestación al recurso de Amparo; dicho escrito se agregó a los autos, y se le dio lectura en el acto de la audiencia constitucional.
Planteada así la situación procesal en el presente asunto, este Tribunal observa:
I
Como punto previo este Tribunal Superior, se pronunciara sobre el alegato de caducidad formulada por la ciudadana Juez , Ana Jacinta Durán, en el expresado escrito. En efecto, alega la Dra. Ana Jacinta Durán , que la presente acción de amparo constitucional , “(…) no debió admitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que: Alega el agraviante que esta Sala de juicio Nº.2, en fecha 29 de abril de 2002, dictó sentencia de divorcio, declarando con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 – A del Código Civil, disolviendo el vínculo conyugal que lo unió a la ciudadana GRACIELA MILARO CASTILLO CASTILLO, que en mi condición de Juez procedí homologar una parte de la fórmula de partición de los bienes de la comunidad conyugal ‘ que habíamos acordado para ser formalizada una vez de decretara el divorcio entre ambos’, y que al hacerlo violé la Ley, a pesar de declararme incompetente para conocer de la partición de bienes y sin embargo procedí hacerlo…Es importante resaltar…que debido ala confesión que hace el supuesto agraviado, de la sentencia dictada por mi en mi condición de Juez de Protección , que para él no parecía conveniente apelar de la decisión, por lo cual al no interponer el recurso ordinario de apelación quedó definitivamente firme, se puede considerar entonces que el mismo (sic) al no apelarla (sic) , estuvo de acuerdo con la misma (Sic) y es ahora y luego de haber transcurrido mas de un año de haber dictado la sentencia, que manifiesta que como se trata de violación de orden público la misma era nula de pleno derecho. Considerando en consecuencia que el supuesto agraviado ha consentida (sic) expresa y tácitamente por éste , al no apelar de la misma y me remito a lo señala (sic) la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “ El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”. Y así pido sea decidido (…)”.
La acción de amparo en comento, se ejerce contra decisión Judicial, dictada en fecha 29 de abril de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE JESUS VILLALBA BASTARDO, hoy Recurrente , y GRACIELA CASTILLO CASTILLO, alegando el presunto agraviado que el fallo recurrido “ viola la Ley, al homologar una liquidación acordada entre las partes antes de que se hubiese decretado el Divorcio y en la misma decisión donde homologa tal partición se declara incompetente para opinar sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal; finalmente al decretar el divorcio ordena la liquidación de la comunidad de bienes, cuya partición previamente había homologado en forma parcial”. Agrega la parte recurrente, que dictada la decisión, “no parecía conveniente apelar de la misma, toda vez, que el divorcio decretado era una salida esperada debido a la problemática familiar y pensábamos que una vez solicitada la nulidad de esa parte de la decisión, por tratarse de una clara violación al orden público, la misma sería resuelta con prontitud, por cuanto es un procedimiento ordinario, que no contiene contención y su pronunciamiento debería ser de mero derecho”
En este sentido el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece :
No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”

Con respecto al alcance e interpretación de esta excepción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (expediente Nº 00-2845 caso Gerardo A. Barrios Caldera & Decisión del juzgado superior del Transito, del trabajo y estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en amparo, sentencia de 10-10-01), dejo establecido lo siguiente:
“ Determina la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual se fundamenta en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían a palazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los interese particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.
De cualquier manera, esta Sala observa que el accionante no fundamento su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Sala que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En el caso sub iudice, este Tribunal observa que la sentencia contra la cual se ejercer la presente acción de amparo, es de fecha 29 de abril de 2002; la cual fue proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de divorcio , fundamentada en el artículo 185 –A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE JESUS VILLALBA BASTARDO-presunto agraviado – y GRACIELA CASTILLO CASTILLO; que el presunto Agraviado interpuso su acción de amparo constitucional contra la referido fallo, en fecha 16 de diciembre de 2004, es decir, luego de transcurridos treinta y un (31) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que se produjo la decisión judicial que presuntamente lesiona derechos constitucionales al ciudadano José Jesús Villalba; es decir, cuando el presunto agraviado ejerce su acción de amparo contra la decisión judicial, antes referida, ya había transcurrido con creses el lapso de caducidad , de seis (6) meses, a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base, a estas consideraciones y el criterio jurisprudencial citado , este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 16 de diciembre de 2004, por el ciudadano José Jesús Villalba Bastardo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.202.285, asistido por el Abogado Enrique Villalba B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.981, contra decisión de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ,Sala de Juicio Nº 02,, con ocasión de la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el accionante, ciudadano José Jesús Villalba Bastardo y la ciudadana Graciela Castillo Castillo.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

La Secretaria Acc
Eulalia Velásquez Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 01:05 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Acc,

Eulalia Velásquez Rodríguez.

CASO ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, JOSE JESUS VILLALBA BASTARDO CONTRA DECISION DE 29 DE ABRIL DE 2002, TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SALA DE JUICIO Nº. 2.
ASUNTO : BP02-O-2005-000204