REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000324
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO GONZALEZ OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.288, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas ALEJANDRA MARIELA CAMPOS SALAZAR y GRACIELA BUSO BOZZETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.858.100 y 2.765.877, respectivamente, contra la sociedad mercantil SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 600-A-Quinto, la sociedad mercantil GRUPO ALVICA, S.C.S., inscsrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII y la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de julio 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A-Quinto; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 25 de abril de 2006, posteriormente, en fecha 04 de mayo de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados ROBERTO GONZALEZ OMAÑA y JUAN URBANEJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.288 y 38.206, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, comparecieron los abogados ANTONIO RODRIGUEZ y ALBERTO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 97.803 y 58.813, el primero en representación de la empresa codemandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., y el segundo en representación de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S., en ese acto, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia, la cual se efectuó el día dos (02) de junio de dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, el abogado JUAN URBANEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.206, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado ALBERTO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 58.813, en representación de las empresas codemandadas SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., y GRUPO ALVICA, S.C.S.

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día 16 de noviembre de 2005; vale decir, el día anterior a la fecha para la cual se encontraba fijada la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, compareció al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, para verificar si dicha audiencia se llevaría a cabo el día 17 de noviembre de 2005 y la ciudadana Juez que preside dicho Juzgado, junto con la secretaria del mismo, abogada Romina Vacca, le informaron que ese día la audiencia se iba a diferir por ocupaciones preferentes del Tribunal; es decir, que no se celebraría la referida audiencia.

En razón de ello y estando en la necesidad de atender a su cónyuge, parte actora en la presente causa, la cual se encontraba con problemas de salud, lo que hizo necesaria su hospitalización en la ciudad de Caracas; no compareció a las instalaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 17 de noviembre de 2006,

Adicionalmente, arguye el apoderado judicial de la parte actora recurrente que el acta levantada ese día -17 de noviembre de 2006- es contradictoria; en virtud de que, inicialmente señala que se reunieron en la sala de audiencia de los Tribunales laborales, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las empresas codemandadas y la incomparecencia de la parte actora; luego, se señala que por ocupaciones preferentes del Tribunal se difiere la audiencia. En tal sentido, a decir del recurrente, si realmente se hubiese llevado a cabo la celebración de dicha audiencia, lo correcto y procedente era que se aplicara la consecuencia jurídica que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, sostiene la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, la otra apoderada judicial de la parte actora, tampoco pudo asistir al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de de noviembre de 2005; en virtud, de un motivo de fuerza mayor que le impedía asistir en esa fecha a los Tribunales del Trabajo, encontrándose de reposo médico a consecuencia de una fractura en un pie que le imposibilitaba caminar y más aún subir escaleras. Por todas estas razones, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 03 de abril de 2006 y ordenando al Tribunal de la causa, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, al unísono sostienen que en fecha 17 de noviembre de 2005, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, se levantó el acta respectiva, en un día de despacho; por lo que, a decir de la representación judicial de la empresa codemandada, lógicamente tenía que estar presente la Juez del Tribunal, porque no puede haber despacho en un Juzgado sin la presencia del Juez; vale decir, en criterio de la empresa codemandada, para que haya despacho en un Juzgado, este tiene que estar constituido (Juez, Secretaria), de lo contrario es imposible que haya despacho.

Asimismo, sostienen las representaciones judiciales de las empresas codemandadas, que la audiencia de juicio se encontraba fijada para el día 17 de noviembre de 2005, encontrándose en el expediente todas las pruebas evacuadas en el expediente, por lo que, no había forma alguna de que las partes tuvieran conocimiento de que la misma, no se iba a llevar a cabo ese día; en tal sentido, señala que, el único motivo que puede justificar la incomparecencia de la parte actora a dicha audiencia, es la ocurrencia de una circunstancia de caso fortuito o de fuerza mayor.

Siendo así, señala la representación judicial de las empresas codemandadas que, de las actas procesales se evidencia que la parte actora estaba representada por dos apoderadas judiciales, quienes no comparecieron a la celebración de dicha audiencia, uno de ellos porque según unas supuestas pruebas, que a su decir, no le consta que existan, por cuanto no pudo ejercer el control de las mismas, no asistió a la audiencia de juicio por presentar problemas de salud y el otro apoderado judicial no ha logrado acreditar en autos el caso fortuito o fuerza mayor que impidió su comparecencia a la celebración de dicha audiencia; pues, no consta en las actas procesales que sea el cónyuge del la parte actora GRACIELA BUSO BOZZETO.

Finalmente, sostiene el apoderado judicial de las empresas codemandadas que, no es jurídicamente tutelable el hecho de que, una parte no cumpla con sus obligaciones procesales; -en el caso que hoy nos ocupa, comparecer a la audiencia de juicio-, amparándose en el dicho de que, la Juez del Tribunal el día anterior le manifestó de manera verbal, que la audiencia no se iba a llevar a cabo; pues, la diligencia mínima que comporta a un buen padre de familia, en materia de litigios, es que obligatoriamente debe comparecer a todos los actos procesales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, advierte este Tribunal en su condición de alzada que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia de juicio o a cualquiera de sus prolongaciones; la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia de juicio de ambas partes, fue la de entablar los el contradictorio, dado que la audiencia juicio es la oportunidad que poseen ambas partes, para exponer de manera verbal todos y cada uno de sus alegatos contenidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda. Dicha audiencia oral y pública deberá ser presidida por el Juez de juicio, quien luego de oír los alegatos de las partes, procederá a la evacuación de las pruebas, comenzando por las pruebas aportadas por la parte demandante.

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 de la precitada Ley: “(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. (…)” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio, así tenemos que, los Tribunales del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

Ahora bien, como supra se asentó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si en el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, no compareciere la parte demandante, se entenderá que desiste de la acción y por el contrario, si quien incomparece es la parte demandada, se le tendrá por confesa con relación a los hechos libelados, en cuanto sea procedente en derecho la petición de su contraria, sentenciándose la causa sin más dilación, con base a tal confesión. Dicha norma consagra la consecuencia jurídica de máxima trascendencia en el nuevo proceso laboral, pues es claro que, quien desiste de la acción no puede volver a proponerla, lo que no ocurre cuando tan sólo se desiste del procedimiento y por su parte, a la demandada, ya en etapa de juicio se le considerará confesa, aún luego de haber aportado pruebas que, por su falta de evacuación tal vez no puedan enervar eficazmente los dichos del actor; de allí pues que, esta instancia ha sostenido reiteradamente que, frente a casos de incomparecencia de cualquiera de las partes a la audiencia de juicio, el juez de alzada, a quien corresponde ponderar el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otro quehacer del ser humano que impidió el debido cumplimiento de la obligación de comparecencia, debe hacerlo más que, bajo el rigorismo de la interpretación literal de la norma, bajo la razonable concepción de favorecer el principio de eficacia procesal, según el cual el proceso no debe producirse con perjuicio de quien se ve en la necesidad de promoverlo para ejercitar sus derechos o de acudir a él para la defensa de los mismos y en este mismo sentido ha interpretado dicha norma, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal cuando en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dejó sentado que: “… de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia…”.-

El criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, antes trascrito, en criterio de esta alzada, resulta aplicable, tanto a los casos de incomparecencia – de cualquiera de las partes -, a la audiencia preliminar, como a los de incomparecencia a la audiencia de juicio y en ésta con mucha más razón, dadas las consecuencias anotadas, pues es claro que, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, no puede concebirse que las formas de ese proceso privilegien las severas sanciones a las partes que consagra la norma, antes que los argumentos razonables y verosímiles que, en determinado momento impidieron o dificultaron gravemente el cumplimiento de su obligación procesal.-

En el presente caso, quedó evidenciado en la audiencia oral y pública ante esta alzada un hecho que influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para considerar que la parte actora tuvo fundadas razones para no comparecer el día en que se había fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, pues tal como asentó la recurrente y corroboró la secretaria del juzgado que tenía a su cargo la presente causa, la parte actora fue informada por el tribunal – aunque fuera de las actas procesales -, un día antes de la audiencia, del propósito del tribunal de diferir el acto por ocupaciones preferentes y aún cuando tal hecho no es jurídicamente tutelable, - como acertadamente alega la representación judicial de la demandada-, si es un hecho generador de incertidumbre que justifica el proceder de la parte actora, pues, no puede concebirse que, los errores del tribunal en la conducción del proceso, lo soporten las partes que acuden a él para hacer valer sus derechos e intereses y así se establece.-

Este Tribunal Superior otorga pleno valor probatorio a la información suministrada por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ciudadana ROMINA VACCA en el acto de audiencia oral y pública ante esta alzada por considerar que, siendo la precitada ciudadana la funcionaria pública que certificó junto con la jueza del despacho lo acontecido en las actas procesales, su declaración sobre la certeza de ellas, deriva de su propia actuación en el expediente como secretaria que da fe de las actuaciones del tribunal, por lo que, la garantía de decir la verdad emana, no del juramento que se le haya o no tomado, sino de la responsabilidad disciplinaria en la que incurriría en caso de no hacerlo. Por otra parte, la información suministrada por la precitada ciudadana, bien pudo incorporarse a la causa, mediante la prueba de informes, por tratarse de hechos que deben constar en el libro diario del tribunal, luego atendiendo a los principios de oralidad, celeridad y concentración del proceso laboral, esa información se trajo a los autos de manera oral por parte del funcionario público encargado de hacerla constar en el libro diario del tribunal y visto de ese modo, también el aludido testimonio es útil a los fines de resolver la presente causa y así se decide.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho ROBERTO GONZALEZ OMAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 9.288, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran las ciudadanas ALEJANDRA MARIELA CAMPOS SALAZAR y GRACIELA BUSO BOZZETO, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS CUYUNI ETT, C.A., GRUPO ALVICA, S.C.S., y PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio en la presente causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las ____ de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ