REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000017
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, representante judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LEONCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.656.159, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de abril de 2006, posteriormente en fecha 09 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de junio de 2006, compareció al acto, el ciudadano LEONCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.656.159, parte actora recurrente, asistido por el abogado ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413.
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir el auto de fecha 12 de enero de 2006, viola la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las reposiciones inútiles de las causas; específicamente la de fecha 06 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo; pues, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación notifique a la Procuraduría General de la República de la decisión dictada por este Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad.
En tal sentido, sostiene el apoderado judicial del actor recurrente, que es completamente inútil la reposición ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de que, claramente se evidencia de autos que la empresa demandada siempre estuvo a derecho en la presente causa, pues, compareció a la celebración de la audiencia preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda; asimismo, señala el apoderado actor que, la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada en distintas oportunidades, obteniéndose repuesta de este ente público, que denota la falta de interés procesal en la presente causa.
Finalmente, arguye la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que la reposición de la causa ordenada por el Tribunal A quo atendió a una solicitud efectuada por la empresa demandada, con posterioridad a la culminación de todas las fases procesales ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, claramente se evidencia que, ciertamente la parte actora interpone escrito de solicitud de calificación de despido contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., siendo ello así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12, establece que en aquellos procesos en los cuales se hallen involucrados los bienes e intereses del Estado, los funcionarios judiciales necesariamente deben cumplir o respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, a tal efecto, el precitado artículo dispone textualmente lo siguiente: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, interpuesta la solicitud de calificación de despido en fecha 06 de abril de 2004 (folios 01 al 04), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de abril de 2004, admite dicha solicitud y ordena la notificación tanto de la empresa demandada, como de la Procuraduría General de la República (folios 06 al 11); fueron consignadas por el Alguacil encargado, las resultas de la notificación practicada a la empresa demandada de autos, así como, el aviso de recibo de la notificación al Procurador General de la República. En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría general de la República, mediante la cual se le informa al Tribunal de Sustanciación, que dicho órgano se encuentra en conocimiento de la presente causa y que en efecto, al ser la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., la demandada, el Estado tiene interés en las resultas del juicio, por tanto, solicita la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos; de la lectura de la referida comunicación, no se evidencia que la Procuraduría General de la República, haya manifestado su intención de hacerse parte en la presente causa. Celebrada la audiencia preliminar, la empresa demandada no compareció, por lo que, el Tribunal de la causa, procedió a incorporar las pruebas al expediente, para que las mismas fueran evacuadas ante el Juzgado de Juicio, notificándose de tal decisión a la Procuraduría General de la República, omitiéndose en dicha oportunidad librar el oficio correspondiente, lo cual fue subsanado en fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 61). Posteriormente, la representación judicial de la empresa demandada apeló del pronunciamiento contenido en el acta levantada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que declaró la incomparecencia de la empresa demandada; dicha apelación fue declarada con lugar por este Tribunal Superior en fecha 19 de enero de 2005 (folios 80 al 83). Es así como, en fecha 25 de febrero de 2005, se llevó a cabo nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta que en fecha 24 de mayo de 2005, al no haberse logrado la mediación entre las partes, el Tribunal de la causa, incorpora las pruebas al expediente y lo envía al Tribunal de Juicio, en dicha oportunidad el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 268). Luego, en fecha 20 de junio de 2006, la parte actora solicita al Tribunal de la causa, ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante correo certificado con aviso de recibo, solicitud ésta, acordada por el Tribunal. En fecha 10 de agosto de 2005, se recibe comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual informa al Tribunal de la causa que se dirigieron a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con el objeto de informar de dicha notificación (folio 276); no observa este Tribunal Superior que el referido órgano público haya manifestado interés en hacerse parte en la presente causa. Recibida la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado ordenó nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, señalado que se procedería a suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la notificación practicada (folio 07, segunda pieza). Luego, en fecha 28 de noviembre de 2005, la secretaria del Tribunal de Juicio, certifica que en fecha 28 de noviembre de 2005, se recibió el aviso de recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de la República, procediéndose en esa oportunidad a la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días (folio 26, segunda pieza). Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2005, se recibe comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se le informa al Tribunal que, se ratifica la suspensión de la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos, así como también, informa que se trasladaron a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., con el objeto de informarle de dicha notificación (folio 29); en esta oportunidad, considera este Tribunal Superior que, tampoco se evidencia de la referida comunicación, que dicho ente haya manifestado interés en hacerse parte en el presente juicio. En fecha 09 de enero de 2006, comparece la representación judicial de la empresa demandada a las actas procesales y solicita al Juzgado de Juicio que reponga la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República (folio 31 y 32, segunda pieza). Es así como, en fecha 12 de enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta auto mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República (folios 41 al 43, segunda pieza).
Tal y como ut supra se señaló, los funcionarios judiciales tienen la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República, de todas aquellas causas en las que, si bien el Estado no es parte directamente, de igual forma pudieran verse afectados directa o indirectamente los bienes e intereses de la República; luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencido el lapso de suspensión, el cual debe ser computado a partir de la consignación de la notificación practicada, se tendrá debidamente por notificado al Procurador o Procuradora General de la República.
En el caso que hoy nos ocupa, observa este Tribunal Superior del recorrido efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente que, la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada en reiteradas oportunidades, cumpliéndose de esta manera, con el respeto a los privilegios y prerrogativas que señalan las leyes especiales. Por su parte, la Procuraduría General de la República contestó cada una de las referidas notificaciones, sin la manifestación expresa, de querer hacerse parte en la presente causa, simplemente ha señalado haberse dirigido a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., comunicándole acerca de las notificaciones y ratificando el lapso de suspensión. Asimismo, se evidencia de autos que, la empresa demandada fue debidamente notificada, toda vez que, a través de sus apoderados judiciales, compareció a la celebración de la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones, promovió oportunamente las pruebas, contestó la demanda, igualmente compareció ante el Juzgado de Juicio solicitando la reposición de la causa, lo cual obtuvo mediante auto dictado por el referido Tribunal, hoy recurrido.
En tal sentido, considera este Tribunal Superior que, habiéndose notificado a la Procuraduría General de la República, a los fines de que manifestara su interés en hacerse parte en la presente causa y al encontrarse debidamente notificada la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a todas luces resulta inútil la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006; en virtud de que, se insiste, tanto la empresa demandada como la Procuraduría General de la República, se encuentran debidamente notificadas de la presente causa y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006. Se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 41.413, representante judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LEONCIO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se REVOCA el auto objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. Así se decide.-
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, mediante oficio, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:56 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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