REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000284
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAMON JOSE TOVAR, WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO y ARLENIS JOSEFINA DURAN FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.917, 111.608 y 109.152, respectivamente, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano CESAR YNES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.897.412, contra la sociedad mercantil INVERSIONES METALMECANICAS I, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 1990, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-19; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 29 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el número 32, Tomo 36-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 17 de abril de 2006, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de junio de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto los abogados MIGUEL TOTONDJI y RAMON TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 109.034 y 26.917, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente; asimismo, compareció el abogado TOMAS HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.677, en representación de la empresa demandada.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:



I

Aduce la representación judicial de la parte demandante recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erró al declarar sin lugar la acción que por calificación de despido interpuso el trabajador reclamante, basándose en el contrato por obra determinada suscrito por las partes contendientes en juicio, que cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, para la fecha de ingreso del trabajador reclamante a la empresa demandada, conjuntamente con él, ingresaron otros trabajadores, de los cuales, algunos de ellos suscribieron con la empresa un contrato por obra determinada y otros no; pero, que continúan ejerciendo sus labores dentro de la accionada.

Finalmente, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente que, en el presente caso, debe establecerse que el contrato por obra determinada suscrito por las partes contendientes en juicio, no posee dicha naturaleza; por lo que, debe considerarse que en el caso de marras, medió un despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada alega como defensa previa la caducidad de la presente acción, basando su argumento en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la solicitud de calificación de despido debe ser interpuesta dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido y que en el lapso o período de las vacaciones judiciales debía interponerse dicha acción, al no haberse hecho así, lógicamente caduca dicha acción.

Asimismo, el apoderado judicial de la empresa demandada, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, hace valer todas y cada una de las pruebas consignadas en las actas procesales, las cuales demuestran fehacientemente que la vinculación laboral que unió a las partes contendientes en juicio, se origina por un contrato de trabajo por obra determinada suscrito por éstas; por lo que, finalizada la obra, culminó la relación de trabajo.

Por último, niega el alegato de la parte actora, que origina la presente controversia, referente a que en el caso de marras medió un despido injustificado. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2006.


II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta este Tribunal Superior previamente debe señalar lo siguiente:
Con relación al punto previo planteado en la presente controversia, referente a la caducidad de la acción de calificación de despido, interpuesta por la parte actora, este Tribunal Superior comparte íntegramente el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, en el caso Richard Jhonatan León contra Supracal, C. A., referente a la caducidad en los casos de estabilidad laboral, en el que se dejó sentado que las vacaciones judiciales no suspenden el lapso de caducidad -5 días-, establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues, en criterio de dicha Sala, el lapso establecido en la precitada norma, es un lapso extra-procedimental. Empero, es menester acotar que la mencionada sentencia, refiere a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, señalado expresamente que, dicho texto legal establece que durante el período correspondiente a las vacaciones judiciales, quedará suspendido el curso de las causas hasta el día inmediato siguiente a la fecha de culminación de las vacaciones judiciales.

Luego, en criterio de este Tribunal Superior la aludida sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, no resulta aplicable al caso que hoy nos ocupa; en virtud de que, la misma versa sobre un despido efectuado en el año 2001; siendo así, tenemos que para esa época los procedimientos del trabajo estaban regulados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y de conformidad con dichas disposiciones, lógico es concluir que el lapso de caducidad es un lapso fatal que no se interrumpe, el cual es extra- proceso; por lo que, la solicitud de calificación de despido necesariamente debía interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes al día en que se produjo el despido; más aún, cuando por máximas de experiencia se sabe que, durante el período de vacaciones judiciales los Tribunales debían recibir las solicitudes de calificaciones de despido, así como también, las consignaciones arrendatarias.

Ahora bien, en el presente caso, el despido se produjo en fecha 30 de agosto de 2005, siendo así, en criterio de este Tribunal Superior le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual entró en vigencia en agosto del año 2003. Conforme a la precitada Ley, considera esta sentenciadora que en materia de estabilidad laboral, la circunstancia resulta distinta a la que en otrora regulaba el Código de Procedimiento Civil; pues, nótese que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone lo siguiente:

“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.” (Subrayado de esta alzada).

Luego, cuando la transcrita norma señala cinco (5) días hábiles, necesariamente debemos remitirnos a lo que dispone el mismo texto legal –Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 67, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.” (Subrayado de esta alzada)

De modo pues que, entiende este Tribunal Superior, de la redacción de las dos normas ut supra transcritas que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un lapso de caducidad para interponer la solicitud de calificación de despido; vale decir, para el ejercicio de la acción, cual es de cinco (5) días hábiles, concibiendo que los días hábiles a luz de la precitada Ley son todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar; por lo que, considera este Tribunal Superior que si los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, no se encuentran despachando, ese día no resulta hábil para interponer dicha solicitud de calificación de despido. Este razonamiento, lo encuentra esta alzada reforzado en el hecho de que en otrora, el procedimiento de estabilidad laboral estaba regulado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy en día, tal procedimiento es regulado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, lógicamente si esta última expresamente señala cuáles son los días hábiles que deben tomarse en cuenta a efectos de la propia Ley, esos deben ser los que se deben tomar en consideración para el ejercicio de la acción de estabilidad laboral consagrada en ella. Por tanto, considera este Tribunal Superior, que si en el presente caso, el trabajador reclamante fue despedido por la empresa accionada, durante el período en el cual los Tribunales del Trabajo no se encontraban despachando, el día hábil para interponer su acción, era el inmediato siguiente a la finalización del lapso de días de no despacho; pues, si bien es cierto que el referido lapso no corresponde a vacaciones judiciales, sino a un receso judicial acordado por resolución, mediante la cual, se dejaron tribunales de guardia para atender únicamente casos de amparo constitucional; no menos cierto es que, en virtud a dicha resolución los Tribunales del Trabajo no se encontraban despachando; por lo que, en criterio de este Tribunal Superior en el presente caso, no existe caducidad de la acción y así se deja establecido.

Luego, con relación al fondo del asunto planteado, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que, la partes contendientes en juicios se vincularon a través de un contrato por obra determinada (folios 262 al 264, primera pieza), dicha contratación es permitida y amparada por la legislación laboral, debiéndose cumplir con los supuesto de hecho que establece el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar; muy distinto al contrato por tiempo determinado, el cual tiene una fecha cierta de inicio y una fecha de finalización, a tal efecto, la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en su artículo 74, lo siguiente: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de do dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación (…)”; el contrato por tiempo determinado necesariamente debe cumplir con los supuestos que establece el artículo 77 de la precitada Ley, los cuales son distintos a los supuestos para el contrato por obra determinada; pues, el contrato a tiempo determinado podrá celebrarse únicamente cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir a un trabajador y en el caso de trabajadores venezolanos contratados para la prestación del servicio fuera del país.

La letra de la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficientemente clara al establecer que la naturaleza del contrato de trabajo estriba en el hecho de que, finalizada la obra para la cual fue contratado el trabajador, automáticamente finaliza la relación de trabajo; empero, señala la precitada norma: “(…) Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (…)”; lo que significa que, es perfectamente posible o puede ocurrir que, la obra ha sido proyectada por el patrono en un tiempo mayor, a la duración de la tarea para la cual ha sido contratado el trabajador; vale decir, puede ser que un trabajador sea contratado por su patrono para ejecutar una fase de la totalidad de la obra y en modo alguno, esta circunstancia le resta la naturaleza de contrato por obra determinada y así se establece.

En tal sentido, este Tribunal Superior no encuentra razonable el alegato de la parte actora recurrente, al señalar que fue contratado por la empresa demandada para una obra determinada, conjuntamente con otros trabajadores y que en la actualidad los demás trabajadores continúan prestando sus servicios dentro de la obra; por lo que, a decir, del recurrente el contrato suscrito por obra determinada pierde tal naturaleza; tal fundamento no es compartido por esta alzada, pues, como ya se dijo en líneas anteriores, puede ocurrir que un patrono contrate determinado grupo de trabajadores para la realización de una obra determinada y a medida que se van culminando las fases dentro de la totalidad de la obra, algunos trabajadores continúen prestando servicios y otros no; en criterio de esta sentenciadora, dar una interpretación de tal naturaleza, sería tanto como darle una extensión a la norma –artículo 75 Ley Orgánica del Trabajo-, que ella misma no prevé, antes por el contrario las restringe. Por tanto, esta alzada comparte íntegramente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, referente a que en el caso que hoy nos ocupa medió entre las partes contendientes en juicio, un contrato por obra determinada; pues, la empresa demandada cumplió con la carga procesal de incorporar dicho contrato a las actas procesales, de demostrar que culminada la obra finalizó la relación de trabajo y siendo ello así, el trabajador reclamante no goza de la estabilidad relativa de que goza el común de los trabajadores, sino que tenía estabilidad en el trabajado hasta el tiempo de duración de la obra o bien hasta que culminara la fase para la cual fue contratado y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandante, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2006. Así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho RAMON JOSE TOVAR, WILMER RAFAEL TOVAR SABALLO y ARLENIS JOSEFINA DURAN FERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 26.917, 111.608 y 109.152, respectivamente, en representación de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano CESAR YNES PEREZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES METALMECANICAS I, C.A. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la 01:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ