REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000896
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.154, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.653.217, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26 Tomo 127-A-Segundo, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de registro, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 22 de julio de 2005, posteriormente en fecha 26 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se acordó la fijación de la audiencia preliminar, dentro de los tres (03) hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de ambas partes y del Procurador General de la República; luego en fecha 26 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), compareció el abogado EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.154, en representación de la parte actora recurrente.-
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento a su recurso de apelación, que en el presente caso, el Juzgado de Municipio Pedro Maria Frites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de proferir su sentencia, parte de un falso supuesto al haber declarado la perención de la instancia, basándose en el hecho de que, en criterio de ese Tribunal, la última actuación de la parte actora en el expediente, se efectuó en fecha 27 de mayo de 2003 y que desde esa fecha, hasta la fecha de la recurrida transcurrió un (01) año, nueve (09) meses y veintisiete (27) días, sin que el trabajador reclamante impulsara la causa.
En este sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora, hoy recurrente, que de una sencilla revisión de las actas procesales, claramente puede evidenciarse que, la parte actora en todo momento compareció a las actas procesales consignando diligencias, mediante las cuales solicitaba al Tribunal de la causa la citación de la empresa demandada, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, sino hasta el momento en que procedió a dictar sentencia en la que, declaró la perención de la instancia en la presente causa. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2005,
II
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa esta Tribunal Superior:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por le transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”; por su parte, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
Conforme a las normas jurídicas antes referidas, debemos observar lo siguiente; la extinción de la instancia, opera de pleno derecho, por la circunstancia del tiempo, es decir, por haber sobrevenido inactividad de partes, por el período de un (01) año, contados a partir de la última de las actuaciones que hayan realizado en el expediente, dicha perención de la causa, puede ser declarada de oficio o a instancia de parte.
Ahora bien, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que el trabajador reclamante interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha 17 de febrero de 2003 (folios 01 y 02); luego, en fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, admitió dicha solicitud y procedió a ordenar la citación a la empresa demandada, para lo cual libró exhorto al Juzgado del Municipio de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara dicha citación (folios 03 al 05). Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2003, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual señala que por error involuntario, en el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido interpuesta por el laborante, se omitió librar la notificación al Procurador General de la República, por lo que, acordó librar oficio al ciudadano Procurador de la República, notificándole de la admisión de dicha solicitud (folio 11). En fecha 21 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal, consigna en el expediente, planilla del servicio de envíos de MRW, mediante la cual se evidencia la remisión del oficio de notificación al Procurador General de la República (folios 13 y 14). En fecha 28 de mayo de 2003, el trabajador reclamante comparece a las actas procesales consignando poder apud acta a los abogados que allí se reseñan, para que, conjunta o separadamente, lo representen en el presente procedimiento de calificación de despido (folio 15). En fecha 12 de junio de 2003, comparece a las actas procesales, la representación judicial de la parte actora, consignando la comisión devuelta, cumplida por el Juzgado del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (folio 16), de donde se evidencia que, no habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, el apoderado judicial del actor, en fecha 27 de mayo de 2003, procedió a solicitar la citación por carteles que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 09 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acordó la solicitud realizada por la parte actora, referente a la citación por carteles de la empresa demandada. Luego, en fecha 11 de junio de 2003, comparece el Alguacil designado, consignando actuación mediante la cual le informa al Tribunal que se trasladó a la sede de la empresa demandada y fijó el cartel de citación de que trata el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal de la causa, vista la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, acordó la suspensión de la presente causa (folio 35). En fecha 18 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, comparece a las actas procesales y consigna acuse de recibo del oficio librado por el Tribunal de la causa a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido por este ente público en fecha 04 de agosto de 2003, en la oficio de la gerencia general de litigio (folios 37 al 40). En fecha 17 de noviembre de 2003, nuevamente comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el avocamiento del Tribunal a la presente causa (folio 41). En fecha 13 de enero de 2004, comparece la parte actora a las actas procesales, ratificando en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003 (folio 42). En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial del laborante, solicita al Tribunal de la causa, se sirva expedir copias certificadas de la solicitud de calificación de despido, del auto de admisión, de la presente diligencia y del auto que las provea (folio 43). En fecha 13 de enero de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora a las actas procesales y solicita al Tribunal de la causa que determine a partir de que momento comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 44). En fecha 20 de enero de 2004, la parte actora ratifica en todas y cada una de sus partes las diligencias suscritas y consignadas en fecha 13 de enero de 2004 (folio 45). En fecha 20 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual señala al Tribunal de la causa que, en virtud de no haberse cumplido con la disposición contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por no haber dejado el Alguacil, constancia en el expediente de la persona que recibió la copia del cartel de notificación, a los fines de evitar reposiciones a futuras, solicita al Tribunal se sirva libra nuevos carteles de notificación a los efectos de citar a la empresa demandada (folio 46). La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de enero de 2004, solicita al Tribunal de la causa, copia simple del expediente (folio 47) y el Tribunal en fecha 22 de enero, se lee del año 2003; pero entiende este Tribunal Superior que, corresponde al año 2004, por la cronología de las actuaciones que cursan en el expediente, acuerda lo solicitado por la parte actora (folio 48). Luego, en fecha 17 de febrero de 2004, la parte actora ratifica las diligencias consignadas en fecha 17 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, mediante las cuales solicita el avocamiento del Tribunal a la presente causa; así como también, ratifica el contenido de la diligencia consignada en fecha en fecha 20 de enero de 2004, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa la citación de la empresa demandada (folio 49). Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la partes de dicho avocamiento. En fecha 19 de mayo de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se sirva librar la boleta de citación personal a la empresa demandada (folio 53). En fechas 21 de junio de 2004, 07 de septiembre de 2004 y 28 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, comparece a las actas procesales solicitando al Tribunal de la causa, ordene la citación de la empresa demandada (folios 54 al 56).
No observa este Tribunal Superior, de las actas procesales, pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa, acerca de las reiteradas solicitudes consignadas por la representación judicial de la parte actora, referentes a la citación o notificación de la empresa demandada; antes bien, se evidencia de autos que, posterior a la solicitud de la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2004, seguidamente el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió en fecha 02 de marzo de 2005, a publicar sentencia mediante la cual declara la perención de la instancia en la presente causa (folios 57 al 59).
Siendo así, en criterio de esta sentenciadora, resulta claro y evidente que, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, partió de un falso supuesto al declarar la perención de la instancia en la presente causa, fundamentándose en el hecho de que, a su decir, la última actuación de la parte actora en el expediente fue realizada en fecha 27 de mayo de 2003; ello es así, pues, conforme al recorrido detallado cronológico de las actas procesales, efectuado por este Tribunal Superior, se observa que, ciertamente como lo adujo la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el trabajador reclamante demostró en las actas procesales, su interés en la prosecución del presente juicio; vale decir, el laborante constantemente se mantuvo impulsando el proceso, consignando numerosas diligencias, mediante las cuales solicitaba el avocamiento del Tribunal a la presente causa y la notificación de la empresa demandada, sin obtener pronunciamiento alguno por parte del Tribunal acerca de dichas solicitudes. Por lo que, se reitera, el Tribunal A quo erradamente declaró la perención de la instancia en la presente causa y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2005. Ordenándose que el presente asunto continúe su curso legal y demás trámites procesales. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho el profesional del derecho EDGAR JOSE GONZALEZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.154, actuando en representación de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Pedro Maria Frites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE SERRANO RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Ordenándose que el presente asunto continúe su curso legal y demás trámites procesales. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D’INCECCO
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03: 00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OMAR MARTINEZ
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