REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000218
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVARRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en representación de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO JOSE FERMIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.906.934, contra la sociedad mercantil EMPRESA T. S. C., C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-11; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de marzo de 2001, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 17 de abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintitrés (23) de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto el abogado RICARDO CHIGNE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.184, en representación de la parte demandada recurrente; asimismo, comparecieron las abogadas JUANA CALDERON MEJIAS y LAURA MARINA SANCHEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 80.891 y 81.482, en representación de la parte actora.

Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, esta alzada previamente observa que:



I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el trabajador reclamante era un empleado de confianza de la empresa demandada, por tanto, no resulta beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; siendo así, a su decir, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia erró en la aplicación del régimen jurídico que corresponde a la relación de trabajo que existió entre las partes contendientes en juicio. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señala que de la revisión de las actas procesales y de todos los instrumentos probatorios consignados en el expediente, claramente se evidencia que el trabajador reclamante, no era un empleado de confianza dentro de la empresa demandada; por lo que, arguye, estar conteste con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006, solicitando a este Tribunal Superior, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.


II

Para decidir con relación a las apelaciones propuesta este Tribunal Superior previamente debe señalar lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de esta sentenciadora que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el artículo 47, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, hay que atender a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Luego, la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 45, define al empleado de confianza, textualmente así: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.” Siendo ello así, para determinar dentro de un proceso, si el trabajador esta amparado por determinada Convención Colectiva, necesariamente debe atenderse a la naturaleza de las labores que haya realizado dentro de la empresa, indistintamente de la denominación convenida y aceptada por las partes, correspondiéndole, en el presente caso, a la empresa demandada la carga procesal, -cuando alega que el trabajador reclamante era un empleado de confianza- de explanar en las actas procesales específicamente cuáles eran las funciones que ejercía el laborante dentro de la empresa y además de ello, probarlas dentro del proceso, de manera tal, que el Juez pudiera calificar que esas funciones realmente se corresponden a las de un empleado de dirección o confianza. No basta con el alegato de que el trabajador reclamante era un empleado de confianza, por el simple hecho de que devengaba un salario mensual superior al establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, para cargos o labores similares a las ejercidas por el laborante dentro de la empresa demandada; pues, el ordenamiento jurídico venezolano, permite que el salario de un laborante se incremente en atención a diversas circunstancias, nótese que, la disposición contenida en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“Lo dispuesto en el artículo precedente no excluye la posibilidad de que se otorguen primas de carácter social por concepto de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes, siempre que esas primas sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas.”

Siendo así, en modo alguno puede llegar a concluirse; pues, que esa sola circunstancia nos lleve a establecer la naturaleza de empleado de confianza de un determinado laborante; en virtud de que, como ya se dijo, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que para calificar un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de las labores desempeñadas por el trabajador dentro de determinada empresa, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono. Más aún, se hace preciso acotar que, el tabulador de salarios de la Convención Colectiva Petrolera, se toma como base o mínimo salarial que debe devengar el trabajador conforme al cargo desempeñado, que allí –tabulador-, se reseñe; pues, como ut supra se dijo, el ordenamiento jurídico venezolano, claramente establece que el salario puede verse incrementado por diversas razones -antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas y otras circunstancias semejantes-. De modo pues que, en el presente caso, el hecho de que, el salario devengado por el trabajador reclamante, sea superior al establecido por el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, esa sola circunstancia no puede dar lugar a que se excluya de los beneficios contenidos en dicha Convención, ya que es claro, que ese salario puede verse incrementado por razones completamente distintas a las referidas por la empresa demandada y así se deja establecido.

En este particular, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, para obtener conocimiento sobre las funciones que desempeñaba el laborante dentro de la empresa demandada, las documentales consignadas por ambas partes en el expediente, así tenemos:

A) Pruebas aportadas por la parte actora:
a) Marcado A, legajo de comprobantes de pago, emanados de la empresa demandada y suscritos por el trabajador reclamante (folios 35 al 51), y marcado B, C y D (folios 52 al 63), documentales constantes de planillas del personal activo de la empresa demandada, reporte de la cancelación de quincenas y planillas del personal asistente. Documentales éstas que evidencian la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, el salario devengado por el trabajador reclamante y el cargo ocupado por éste dentro de la empresa demandada, además de que demuestran el hecho de que el trabajador reclamante era un empleado activo de la empresa demandada para el Proyecto Mejoras De Confiabilidad De La Planta De Asfalto El Chaure, pues, se observa su nombre y apellido, junto con otros trabajadores.
b) Marcado F, (folios 64 al 67). Copia simple de reclamación efectuada por el trabajador reclamante, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, que en todo caso, lo que evidencia es que el laborante en dicha oportunidad compareció ante ese organismo a reclamar el pago de sus prestaciones sociales; empero, en modo alguno demuestra el hecho discutido, cual es, la naturaleza de empleado de confianza del trabajador reclamante, dentro de la empresa demandada.

B) Pruebas aportadas por la empresa demandada
a) En original, legajo de comprobantes de pago (folios 74 al 111). Documentales éstas cuya apreciación o valoración corren igual suerte que las aportadas por la parte actora; por lo que, se reitera, las mismas nada aportan a la resolución del hecho controvertido; vale decir, determinar la naturaleza de empleado de confianza del trabajador reclamante, dentro de la empresa demandada.
b) Copias simples de diversas comunicaciones emanadas de la empresa PDVSA, PETROLEOS, S.A., a la empresa demandada (folios 112 al 120); las cuales evidencian la relación de contratista que mantenía la empresa accionada con la estatal petrolera, específicamente en el Proyecto Mejoras De Confiabilidad De La Planta De Asfalto El Chaure; empero, no evidencian el carácter o la naturaleza de empleado de confianza del laborante en la demandada, pues, se observa de la revisión detallada de las mismas, que dichas comunicaciones no están dirigidas personalmente al trabajador reclamante, como representante de la EMPRESA T. S. C., C.A., tampoco se evidencia que las mismas se encuentren suscritas por éste –laborante-; por tanto, en criterio de esta sentenciadora, las referidas documentales nada aportan a la resolución de la presente controversia y así se establece.
c) Con relación a las documentales que cursan en los folios 121 y 122, del presente expediente, este Tribunal Superior considera que, las mismas sólo evidencian que el trabajador reclamante era encargado de trasportar equipos de un lugar a otro; pero no, que tenía la posesión de esos equipos bajo su resguardo o custodia, que en todo caso, esa circunstancia sería lo que le daría el carácter de empleado de confianza, cuestión ésta, no demostrada con las referidas documentales; pues, se insiste, éstas sólo demuestran las labores encomendadas al laborante.
d) La empresa demandada consigna documentales constantes de cartas de amonestaciones, notificación de riesgo, dígalo por escrito y memorando, (folios 123 al 128). Dichas documentales, sólo refieren el incumplimiento por parte del trabajador de normas de higiene y seguridad industrial; empero, al igual todas las pruebas valoradas ut supra, tampoco demuestran la naturaleza de empleado de confianza del trabajador reclamante; por lo tanto, en criterio de este Tribunal Superior, nada aportan a la resolución del presente asunto y así se deja establecido.
e) Finalmente, con relación a la documental que corre inserta al folio 182, constante de la ficha de ingreso del trabajador reclamante a la empresa demandada, en la cual, se lee, la denominación del cargo del laborante: “CATEGORIA DEL TRABAJADOR: EMPLEADO DE DIRECCION Y CONFIANZA”; no resulta suficiente para dejar establecido que en el presente caso, el actor era un empleado de confianza y ello es así, en virtud, de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que, para determinar si un empleado es de dirección, de confianza, inspección o vigilancia, necesariamente debe atenderse a la naturaleza real de la función desempeñada por el trabajador, indistintamente de la denominación que le hayan dado las partes o la que unilateralmente haya dado el patrono; por tanto, se insiste, esa sola denominación no permite establecer tal naturaleza y así se deja establecido.

En tal sentido, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente y adminiculadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, este Tribunal Superior concluye que, en el caso que hoy nos ocupa, la empresa demandada, en modo alguno, logró demostrar o acreditar en autos su dicho, referente al hecho de que el trabajador reclamante era un empleado de confianza; pues, de todas las documentales que corren insertas en el expediente y de la deposición de los testigos promovidos por la accionada, se evidencia que el laborante ejercía labores destinadas al traslado de equipos y materiales con autorización de la empresa; actividad ésta que, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, no implica las labores que realiza un personal de confianza; toda vez que, ello no implica ni los conocimientos sobre los secretos de la empresa o del patrono, ni la administración en el negocio; en el entendido de que, la persona que se encuentra a cargo de la logística y procura de materiales de una empresa, no participa en la administración de la misma, ni en la supervisión de otros trabajadores. De modo pues que, considera esta alzada que la demandada de autos no logró probar su dicho y en consecuencia, no puede calificarse al laborante como empleado de confianza y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ALEXSALY SALAVARRIA MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 109.045, en representación de la parte demandada, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ANTONIO JOSE FERMIN HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil EMPRESA T. S. C., C.A. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la empresa demandada recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ