REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000302
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ABILENE MEDINA y JOSE GREGORIO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.467 y 98.117, respectivamente, representantes judiciales de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoaran los ciudadanos GEOVANNI VERACIERTA, ALEXIS HERNANDEZ, MANUEL SUAREZ, EDGAR ALEXANDER BERMUDEZ y ARQUIMIDES JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.487.258, 4.499.592, 4.900.417, 14.212.719 y 8.291.869, respectivamente, contra la sociedad mercantil SOLDADURAS y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A., (SOLTUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 100-A-Primero.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de abril de 2006, posteriormente en fecha 10 de mayo de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de junio de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados ABILENE MEDINA y JOSE GREGORIO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.467 y 98.117, respectivamente, representantes judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada MARY GABRIELA RAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.998, apoderada judicial de la empresa demandada SOLDADURAS y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A., (SOLTUCA), en dicha celebración, por la complejidad del caso, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se efectuó el día dieciséis (16) de junio de 2006, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), comparecieron al acto, los apoderados judiciales antes mencionados, de ambas partes.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso, las partes contendientes en juicio se vincularon laboralmente; en virtud de que, el representante legal de la empresa demandada, creó un departamento de mantenimiento dentro de la sede de la accionada, para lo cual, le solicitó al ciudadano Geovanni Veracierta que ubicara el personal o los trabajadores que laborarían en dicho departamento.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora recurrente esgrime, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada que, el salario de cuatro (4) de los trabajadores contratados para el departamento de mantenimiento, era cancelado por el ciudadano Geovanni Veracierta; en virtud de que, el prenombrado ciudadano recibía cierta cantidad de parte de la empresa demandada para tal fin, ello, con la finalidad de facilitar el trabajo; pero, la realidad de los hechos es que todos los trabajadores eran empleados de la empresa accionada; pues, todas las directrices e instrucciones, al momento de efectuar determinada obra, las recibían del representante legal de la empresa.
Finalmente, arguye la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que la modalidad en el pago del salario de los trabajadores a cargo del ciudadano Geovanni Veracierta, fue llevada a cabo por la empresa demandada, con la única finalidad de simular la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes hoy en juicio. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, señalado además, que quedó plenamente evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente que, los actores no lograron demostrar los elementos de una relación de trabajo. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto debe señalar este Tribunal Superior que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora en su solicitud de cailificación de despido, alegó la prestación de sus servicios personales a la empresa demandada SOLDADURAS y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A., (SOLTUCA). En la oportunidad de la contestación a la demanda, la empresa demandada admitió la prestación de servicios invocada por los trabajadores reclamantes; pero, calificándola de otra manera, pues, señaló en su escrito de contestación que la empresa demandada contrató al ciudadano Geovanni Veracierta, en calidad de maestro de obra, para la realización de diversas labores de mantenimiento, mejoramiento y pintura dentro de la sede de la accionada, por lo que, el precitado ciudadano procedió a contratar al personal necesario para llevar a cabo dichas labores. Asimismo, señala la empresa demandada que el pago efectuado era mediante valuaciones o mediciones, conforme avanzaba la obra ejecutada. Siendo ello así, tal como efectivamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, al haberse admitido la prestación de servicios personales de los actores a la empresa demandada, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera la presunción de la existencia de una relación laboral entre las partes en juicio.
En virtud de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, toda presunción esta compuesta por tres elementos necesarios: a) Un hecho conocido, b) Un hecho desconocido y c) El nexo de causalidad entre el primero y el segundo. Siendo así, quien invoca la presunción a su favor tiene la carga de probar el hecho conocido en el cual se funda aquélla; pero no la de probar el hecho desconocido, pues éste se considera probado por la Ley. En el presente caso, la parte actora tenía la carga procesal de probar en autos tan sólo la prestación personal de servicios a la demandada de autos SOLDADURAS y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A., (SOLTUCA); que constituye el hecho conocido de la presunción legal consagrada en el aludido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y establecido como hubiera quedado este hecho conocido –la prestación del servicio-, al haber sido admitida por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda, la Ley se encarga de presumir la relación laboral y con ello, la demandada soportaba la carga procesal de desvirtuar esa naturaleza por tratarse de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; pero, que la misma –la prueba en contrario- debía aportarla la demandada de autos, pues de conformidad con las disposiciones del Derecho común (Derecho Civil) la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor.
Ahora bien, en criterio de este Tribunal Superior, la empresa demandada cumplió con su carga procesal de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, que se presume como consecuencia de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, se observa de las actas procesales, específicamente de los folios 127 al 170 (primera pieza), un legajo de recibos y comprobantes de pagos, mediante los cuales la accionada de autos cancelaba al ciudadano Geovanni Veracierta, los pagos correspondientes al mantenimiento y pintura en el área de línea 5, de la referida empresa; es decir, de los mencionados recibos y comprobantes de pago, claramente se evidencia que, ciertamente tal como lo aduce la demandada, ésta –accionada-, le iba cancelando al ciudadano Geovanni Veracierta , conforme al avance de la obra para la cual fue contratado. Asimismo, considera esta sentenciadora que ese dicho se encuentra reforzado, con las documentales que corren insertas en los folios 25 al 27 (primera pieza), consignadas por el actor en el expediente, de las que se evidencian una serie de directrices típicas y propias de obras civiles de construcción, recibidas por el ciudadano Geovanni Veracierta, para su posterior ejecución.
De modo pues que, considera este Tribunal Superior que la parte actora, logró demostrar que la vinculación entre las partes contendientes en juicio, sólo se llevó a cabo, para la ejecución de determinadas obras de construcciones civiles y el hecho de que, en algunos de los recibos o comprobantes de pago se refleje la existencia de préstamos de dinero, recibidos por el ciudadano Geovanni Veracierta, que posteriormente sería cancelado o descontado en cuotas; en modo alguno, logra desvirtuar la verdadera vinculación entre las partes contendientes en juicio; es decir, el hecho de que la empresa demandada otorgara un préstamo al precitado ciudadano, para la cancelar trabajos personal de mantenimiento y pintura área de línea 5, no resulta suficiente para que en el presente caso, se deje establecida la existencia de una relación de trabajo entre las partes; pues, lisa y llanamente, los referidos recibos, reflejan la existencia de un préstamo que sería cancelado o descontado en cuotas. Luego, si tomamos en consideración que las obras civiles para las cuales fue contratado el ciudadano Geovanni Veracierta, eran canceladas por la accionada conforme a valuaciones, lógico es pensar que el referido préstamo podía descontarse de la misma forma; vale decir, por cuotas y así se deja establecido.
Mas allá de todo el material probatorio que fue consignado en las actas procesales por la empresa demandada de autos, influye bastante en el ánimo de esta sentenciadora, para dejar establecido que en el presente caso no medió una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; el hecho de que todos los trabajadores fueron contratados el mismo día; vale decir, el 31 de agosto de 2005 y la vinculación finalizó igualmente, el mismo día, el 01 de agosto de 2005; ello se evidencia de las solicitudes de calificación de despido interpuesta por los accionantes; también se observa que el ciudadano Geovanni Veracierta, fue contratado en fecha 31 de agosto de 2005, como maestro de obra (folio 01, primera pieza); el ciudadano Alexis Argenis Hernández Veracierta, fue contratado en la misma fecha como albañil (folio 100, primera pieza); el ciudadano Manuel de Jesús Suarez, como ayudante de albañil (folio 03, segunda pieza); el ciudadano Edgar Alexander Bermúdez, en el cargo de cabillero (folio 76, segunda pieza) y el ciudadano Arquimidez José Hernández, en el cargo de ayudante de albañilería (folio 03, tercera pieza). La anterior reseña, simplemente nos evidencia que en el presente caso, se trata de una cuadrilla de trabajadores que fue contratada para una determinada obra de mantenimiento y tal como lo reconocieron ambas partes en el curso de la audiencia oral y pública celebrada ante esta alzada, la empresa demandada le cancelaba al ciudadano Geovanni Veracierta, cierta cantidad de dinero por las obras ejecutadas y éste a su vez, le cancelaba al resto de los trabajadores. Por tanto, considera este Tribunal Superior que lo cierto y patente en autos es que, en el caso que hoy nos ocupa, medió una vinculación entre las partes únicamente con motivo de una obra civil, perfectamente válida y estipulada dentro de las disposiciones contenidas en el Código Civil y así se deja establecido.
Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos que la prestación de servicios personales invocada por la parte actora a la demandada, sea de naturaleza laboral; por tanto, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por los profesionales del derecho ABILENE MEDINA y JOSE GREGORIO REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 36.467 y 98.117, respectivamente, representantes judiciales de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoaran los ciudadanos GEOVANNI VERACIERTA, ALEXIS HERNANDEZ, MANUEL SUAREZ, EDGAR ALEXANDER BERMUDEZ y ARQUIMIDES JOSE HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil SOLDADURAS y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A., (SOLTUCA), se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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