REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000377
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CHILLANGA RAMOS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.165.135, contra la sociedad mercantil WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotada bajo el número 18, Tomo 3-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1999, quedando anotada bajo el número 16, Tomo 324-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 02 de mayo de 2006, posteriormente en fecha 26 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de junio de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado ELIS RAFAEL ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.976, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogad ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, apoderado judicial de la empresa demandada WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio; en virtud de que, al haber establecido el Tribunal A quo en su sentencia, que el régimen jurídico aplicable al cálculo de las prestaciones sociales del trabajador reclamante, es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva Petrolera, lógicamente no surge la diferencia a favor de la parte actora que se demanda.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, erró al excluir al trabajador reclamante de la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, argumentándose en el hecho de que el cargo de mecánico no aparece en la lista de puestos diarios contenidos como anexo en dicha Convención, como de aquellos que se corresponden con la nómina mensual diaria.

Arguye, la representación judicial del actor recurrente, que el Tribunal A quo al establecer en su sentencia que en el presente caso, podría tratarse de un trabajador perteneciente a la nómina mensual menor, tácitamente está recociendo que el laborante, hoy recurrente, pertenecía a la nómina menor de la empresa accionada; por lo que, es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera.

Finalmente, señala el apoderado judicial de la parte recurrente que, la empresa demandada tenía la carga procesal de demostrar que el trabajador reclamante se encuentra excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, bien por tratarse de un empleado de confianza, de dirección o bien por encontrarse expresamente excluido por las cláusulas de dicha Convención. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2006. Por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar (folios 01 al 03), observa esta sentenciadora que, el trabajador reclamante en modo alguno, señala el cargo que desempeñaba dentro de la empresa demandada, requisito indispensable para que pudiera determinarse la naturaleza real de la funciones desempeñadas por el laborante; tampoco trajo a los autos pruebas que lograran evidenciar que era un trabajador amparado por los disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; ni logró demostrar cuál era la naturaleza real de las funciones que desempeñaba dentro de la empresa accionada, para de esta forma, poder establecer si de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera de la referida Convención, se trata de un trabajador beneficiario de las disposiciones contenidas en dicho texto legal o si por el contrario se encuentra excluido de las mismas. La única referencia que se encuentra en las actas procesales, que nos lleva a establecer una conclusión sobre el punto debatido, es una copia fotostática de un acta transaccional que corre inserta en los folios 67 al 73, suscrita por las partes contendientes en juicio en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; con motivo de la entrada en vigencia de la ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en dicha acta transaccional se refiere que la misma es celebrada entre la empresa demandada WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y sus empleados de nómina mayor, entre los cuales figura el trabajador reclamante, hoy recurrente. Siendo ello así, a juzgar por el referido documento –transacción-, este Tribunal Superior forzosamente debe concluir que en el presente caso, el laborante pertenecía a la nómina mayor de la empresa demandada, circunstancia ésta que lo excluye de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera y así se deja establecido.

Con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, referente al hecho de que, era carga procesal de la empresa demandada demostrar en las actas procesales que el trabajador reclamante se encontraba excluido de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera; este Tribunal Superior considera preciso acotar que, dicha carga procesal la soportaría la accionada, si en la oportunidad procesal correspondiente; vale decir, la contestación de la demanda, hubiese alegado que el trabajador reclamante, era un empleado de dirección, de confianza o de otra naturaleza que la propia Convención Colectiva Petrolera, expresamente lo excluya de su aplicación; pero, tal circunstancia no es la ocurrida en el caso de marras; pues, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 54 al 66), claramente señaló que rechazaba y negaba el hecho de que el trabajador recurrente se encontrara amparado por la referida Convención; en virtud de que, se trataba de un empleado perteneciente a la nómina mayor de la empresa, fundamentando su dicho en el reconocimiento tácito efectuado por el actor, al momento de suscribir el acta transaccional que corre inserta en autos, de la que claramente se evidencia, tal y como ut supra se señaló que, dicha transacción era celebrada entre la empresa demandada y sus empleados de nomina mayor, incluyéndose entre ellos al ciudadano LUIS ALBERTO CHILLANGA RAMOS, parte actora, hoy recurrente. Entiende esta sentenciadora que, este es el razonamiento empleado por el Tribunal A quo para concluir en su sentencia la exclusión del laborante del régimen jurídico que dispone la Convención Colectiva Petrolera; pues, considera que, en el presente caso quedó plenamente evidenciado en autos que desde el inicio de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, el trabajador reclamante nunca gozó de los beneficios que dispone la Convención Colectiva Petrolera y dicho razonamiento, que de alguna manera resulta lógico para fundamentar la exclusión del laborante, lo encuentra este Tribunal Superior reforzado con el hecho de que, como ya se dijo, la parte actora en su escrito libelar en modo alguno, esgrimió el tipo de funciones que ejercía dentro de la empresa demandada, no señaló el cargo desempeñado y tampoco consignó prueba alguna que permitiera establecer que era un empleado amparado por los beneficios de la referida Convención, ni que en algún momento hubiese gozado de ellos; por tanto, forzosamente se debe concluir que efectivamente conforme a la cláusula tercera del aludido texto legal, se trata de un trabajador excluido de tales beneficios, por pertenecer a la nómina mayor de la empresa accionada y así se establece.

Más aún, adicionalmente a la anterior circunstancia, observa este Tribunal en su condición de alzada que aún, bajo el supuesto que se estimara la pretensión del trabajador reclamante; vale decir, se procediera al cálculo de sus prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva Petrolera, tenemos entonces que, de todos los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar, el correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendría que desestimarse, en virtud, de lo dispuesto en el artículo 672 de la precitada Ley; pues, no podemos aplicar acumulativamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, de modo que corresponde la exclusión de estos dos (02) conceptos; asimismo, debería excluirse el impacto en la incidencia del bono vacacional, en el entendido de que, dicho concepto no prospera en derecho como fue demandado por el actor, sino que, como reiteradamente se ha establecido, éste debe incluirse dentro de la base para establecer el salario integral, al igual que el impacto sobre la incidencia de utilidades en la antigüedad que se reclama. Del mismo modo, considera este Tribunal Superior que deben ser descontados, aquellos conceptos que el propio actor denomina conceptos adicionales y no cancelados en la liquidación de prestaciones sociales, como lo son, horas de sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, tiempo de viaje, bono por tiempo de viaje, que a decir del actor, se encuentran respaldados según relación anexa en el expediente; empero, se observa de la revisión de las actas procesales que, la parte actora en ningún momento consignó la aludida relación que respalda tales pretensiones, ni indicó cuáles fueron las horas de tiempo laboradas, los domingos trabajados, el tiempo de viaje, los descansos, información ésta indispensable para resolver aquellas demandas en las que se pretenda el pago de los mismo, tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, ello no ocurrió así, la parte actora en modo alguno, logró demostrar o evidenciar en autos la procedencia de los referidos conceptos; por lo que, en criterio de esta sentenciadora los mismos, deberían ser excluidos y así se deja establecido.

En tal sentido, si se procede a la exclusión de los conceptos anteriormente descritos, este Tribunal Superior, al efectuar las respectivas operaciones aritméticas, prácticamente se arriba a la misma cantidad de dinero cancelada por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada en las actas procesales por ambas partes, de lo que se concluye entonces que, la empresa demandada pagó al actor todo cuanto le correspondía por prestaciones sociales y así se deja establecido.

Por todo lo expuesto, aunado al análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probado en autos que el trabajador reclamante sea beneficiario de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y aunque lo fuera, se verificó el pago de lo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor de la planilla de liquidación que se aportó a los autos; pues, la diferencia surge de pretensiones libeladas que resultan improcedentes como ya se dijo; por tanto, forzoso es desestimar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO CHILLANGA RAMOS, contra la sociedad mercantil WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:02 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ