REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000134
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, representante judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ LAREZ, ENRIQUE RAFAEL VIZCAINO y RAFAEL ANTONIO VIZCAINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.283.568, 11.910.438 y 11.966.113, contra las sociedades mercantiles SERVINAUTI, C.A., y HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ (sin datos de Registro Mercantil).-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de abril de 2006, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la abogada ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora recurrente.-
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, vista la imposibilidad material de la notificación personal de la empresa demandada y dado que no se puede notificar a la accionada a través de medios electrónicos, por no encontrarse implementado dicho medio en los juzgados laborales; procedió a solicitar al Tribunal A quo la notificación por carteles de la misma, solicitud ésta, negada por el Tribunal de Instancia mediante en fecha 20 de febrero de 2006.
En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, solicitó al Tribunal A quo que por la aplicación analógica que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenara la notificación por prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que a decir de la parte recurrente, es la única norma que señala lo procedente en aquellos casos en los que se haga imposible la notificación personal de la parte demandada.
Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal A quo negó el pedimento de la parte actora, fundamentándose en el hecho de que, en criterio de ese Tribunal, tal pretensión es contraria a los principios fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de febrero de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cinco (05) formas de notificación de la parte demandada, a saber: a) La notificación personal, que se hará mediante un cartel que deberá indicar el día y la hora acordada para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, el cual deberá ser fijado por el Alguacil encargado de practicar dicha notificación, en las puertas de la sede de la empresa demandada, entregando una copia del mismo a la secretaria o consignándola en la oficina receptora de correspondencia; b) La notificación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, con facultad expresa para ello, directamente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c) La notificación de la demandada por los medios electrónicos de que disponga, siempre que le pertenezcan; d) La notificación realizada por el propio demandante o por su apoderado judicial, a través de notario público de la jurisdicción del Tribunal; y e) La notificación por correo certificado con aviso de recibo. Siendo así, en criterio de este Tribunal Superior la parte actora en una causa laboral, puede perfectamente escoger entre cualesquiera de las formas de notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para traer o llamar al proceso a la demandada en un juicio laboral; empero, la notificación por prensa solicitada por la parte actora recurrente, no se encuentra prevista dentro de las formas de notificación señalas ut supra, contenidas en el referido texto legal y esta es precisamente la razón, en la que se fundamenta el Tribunal A quo para negar tal pedimento.
Ahora bien, este Tribunal Superior en casos análogos al que hoy nos ocupa, ha sostenido reiteradamente que, la parte actora debe demostrar en las actas procesales que, no dispone de ninguno de los medios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para notificar a la empresa demandada; vale decir, que el Alguacil encargado de practicar la notificación se haya trasladado a la sede de la empresa accionada y que deje constancia en las resultas de su imposibilidad de practicarla, por cuanto la demandada ya no funciona en esa dirección y no tenga certeza de su domicilio o sede en otra parte o porque constate que en dicha sede no se evidencia ningún tipo de identificación de la empresa o bien que el actor no conozca de ningún correo electrónico para poder llevar a cabo la notificación a través de este medio; ello, con la finalidad de que el Tribunal de la causa de manera excepcional pudiera ordenarse la notificación por prensa de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de esta forma, garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada. Sin embargo, siendo que la notificación cartelaria por prensa, no se encuentra prevista dentro de los medios de notificación que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los jueces deben ser cautelosos al momento de ordenarla; pues, el uso indebido en la practica, pudiera de algún modo generar indefensión de la parte accionada, quien confiada en el hecho de que, esta clase de notificación no es usual dentro del proceso laboral y como ya se dijo, no esta prevista dentro del ordenamiento jurídico del trabajo, no tenga como objeto revisar la prensa, fiada de que por este medio no puede ser notificada.
En tal sentido, en criterio de este Tribunal Superior, siendo que el Juez es el director del proceso, antes de proceder a ordenarse la notificación por carteles de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, perfectamente puede solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), información acerca del domicilio fiscal de la empresa accionada, en el entendido de que, siendo obligatorio que las empresas suministren ante la administración tributaria un domicilio como su dirección fiscal, a tales efectos, debe existir dicha dirección y debe haber personal de la empresa allí o por lo menos estar conciente de siendo esa, su dirección fiscal, pudiera practicarse cualquier tipo de notificación en esa sede.
No obstante lo anterior, este tribunal Superior, considera preciso recalcar, que esta forma atípica de notificación, no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser ordenada única y exclusivamente en casos excepcionales; es decir, cuando se deje constancia fehaciente en las actas procesales, de la imposibilidad de notificar a la empresa accionada por los medios previstos en la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vale decir, que ha sido infructuosa la notificación personal, que no ha sido posible la notificación por correo con aviso de recibo, porque la empresa demandada ya no funciona en la dirección aportada –como ha ocurrido en el caso de marras-, que no se conoce correo electrónico de la empresa, que no se puede disponer de un notario público que se traslade hasta la sede de la empresa, por desconocerse su dirección y finalmente porque se sabe, que la accionada no va a comparecer voluntariamente a darse por notificada. En el presente caso, observa este Tribunal Superior que la parte actora recurrente, no ha demostrado fehacientemente en las actas procesales, haber agotado todos los medios para la lograr la notificación de las empresas demandadas; pues, siendo una de las empresas demandadas una firma personal es preciso acotar que esta figura es una denominación comercial que funciona única y exclusivamente bajo la responsabilidad de su firmante; por lo que, en criterio de esta sentenciadora puede solicitarse la notificación en la persona de su firmante; asimismo, considera esta alzada que con relación a la otra empresa codemandada de autos, siendo conocido por este Tribunal que, ésta es una empresa conocida en la zona, necesariamente debe estar operando en otro lugar; por tanto, la parte actora debe procurar realizar todas las actuaciones necesarias para la obtención del domicilio de la misma y además de dejar constancia en las actas procesales de ello; luego, de cumplirse con las diligencias necesarias al respecto, siendo todas infructuosas y habiendo solicitado el Tribunal A quo de manera oficiosa, la dirección fiscal de la empresa, pudiera complementarse con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en el entendido que ésta debe procurar notificar a la demandada conforme a los medios que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo agotadas esas gestiones es que puede procederse a la pretendida notificación cartelaria; se confirma el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2006. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE CAMPOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.350, representante judicial de la parte actora, contra auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de febrero de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ LAREZ, ENRIQUE RAFAEL VIZCAINO y RAFAEL ANTONIO VIZCAINO, contra las sociedades mercantiles SERVINAUTI, C.A., y HOTEL TURISTICO PUERTO LA CRUZ C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto proferido por el Tribunal A quo; en el entendido que ésta debe procurar notificar a la demandada conforme a los medios que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sólo agotadas esas gestiones es que puede procederse a la pretendida notificación cartelaria. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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