REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000188
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.089.213, asistido por la profesional del derecho MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.560, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.089.213, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, quedando anotada bajo el número 323, Tomo 1; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 16, Tomo A-12.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de abril de 2006, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.089.213, parte actora recurrente, asistido por los profesionales del derecho MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS TAMARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82.560 y 113.697, respectivamente.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 01 de marzo de 2006, presentó, a tempranas horas de la mañana, un fuerte dolor de cabeza, el cual trajo como consecuencia una hipertensión arterial, que lo obligó a mantenerse recluido en un centro asistencial, en donde se le practicaron los servicios médicos correspondientes, ameritando un reposo médico por veinticuatro (24) horas; es así como, para probar su dicho, consignó en las actas procesales que conforman el presente expediente, junto con su escrito de apelación, en original constancia médica emanada del Centro de Salud Pública adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolívar, suscrita por la Doctora Lisys Soto, médico cirujano
Asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente, para probar su dicho, promovió las testimoniales de los ciudadanos Yomar David Rojas y Maricarmen Hernández Rodríguez. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2005.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora para demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, consignó a las actas procesales constancia médica, con lo cual se pretende probar el motivo de tal incomparecencia; vale decir, la cefalea y la hipertensión arterial sufrida por éste en fecha 01 de marzo de 2006. Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las constancias médicas emanadas, bien sea de instituciones públicas o privadas, son suscritas por terceros ajenos a la causa que necesariamente deben ser ratificadas en juicio para que pueda otorgárseles valor probatorio; por tanto, no basta la sola consignación en las actas procesales de dichas documentales para que sean valoradas como pruebas, sino que, ineludiblemente el galeno del cual emana debe comparecer a juicio a ratificar el contenido y firma de la misma; al no haberlo hecho así, forzosamente esta alzada no puede otorgarle valor probatorio a dicha documental y así se deja establecido.
En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, las obligaciones conforme al Derecho común (Código Civil Venezolano), deben cumplirse con la diligencia que pondría un buen padre de familia, ello se traduce, a que en el cumplimiento de las obligaciones procesales, las partes o sus apoderados judiciales deben ser completamente diligentes. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que el trabajador reclamante, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, haber conferido instrumento poder en las actas procesales a los apoderados judiciales que hoy lo asisten en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y que además observa esta sentenciadora, que uno de ellos lo asistió desde el inicio de la presente controversia, a los fines de que lo representara en cualquier acto del proceso, previendo una situación como la narrada y de esta manera evitar las consecuencias nefastas establecidas en la Ley y así se deja establecido.
Ahora bien, con relación a la deposición de la testigo, ciudadana MARICARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ promovida por la parte actora; quien en la audiencia oral y pública ante esta alzada señaló ser cuñada del laborante y que en fecha el 01 de marzo de 2006, trasladó al trabajador reclamante hasta el centro asistencial en donde fue atendido por presentar el fuerte dolor de cabeza, acompañado de la crisis hipertensiva que hoy se reseña como motivo de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar; este Tribunal Superior debe acotar que, el testimonio de la antes mencionada ciudadana, no es hábil en el presente juicio; en virtud de la disposición contenida en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece lo siguiente: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.” (Subrayado de esta alzada). Siendo así, la testigo ha reconocido ante este Tribunal Superior ser cuñada del laborante; por tanto, ello indefectiblemente hace que, encuadre dentro del supuesto establecido en la referida norma; vale decir, resulta ser pariente en segundo grado de afinidad del trabajador reclamante, por tanto, forzosamente su testimonio carece de toda validez en la presente causa y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2005. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.089.213, asistido por la profesional del derecho MARIA MAGDALENA HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.560, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de marzo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano ALCIDES JOSE ROJAS PEÑA, contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:48 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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