REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-399
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, debidamente asistido por los abogados MARIO CARVAJAL DÍAZ y MARIO CARVAJAL HERNÁNDEZ en fecha 18-04-2006 contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura actuando en sede constitucional en fecha 10-04-2006, en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la sociedad de comercio EL REY J & J, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18-04-2002, anotada bajo el número 35, Tomo A-20 y los ciudadanos NOELIS DEL VALLE PEREZ, MARÍA ELENA MARQUEZ, JOHAINNY GUEVARA VELASQUEZ, OSWALDO JOSÉ SALAZAR, ORLANDO RAFAEL DAVILA y MAITE JOSEFINA VELASQUEZ, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, titulares de la cédula de identidad número: V-14.082.321, V-5.694.228, V-16.172.713, V-19.775.352, V-10.253.320 y V-13.789.560 respectivamente contra el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.132, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
I
Antecedentes del caso
En fecha 25-03-2006, el ciudadano NELSON RAMON MAESTRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.813.336, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, en representación de la empresa denominada EL REY J & J, C.A y los ciudadanos: NOELIS DEL VALLE PEREZ, MARÍA ELENA MARQUEZ, JOHAINNY GUEVARA VELASQUEZ, OSWALDO JOSÉ SALAZAR, ORLANDO RAFAEL DAVILA y MAITE JOSEFINA VELASQUEZ, todos plenamente identificados arriba, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.864 interponen acción de amparo constitucional contra el el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, también identificado, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura.
Por auto de fecha 25-03-2006, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura, admite la acción de amparo constitucional, acuerda medida cautelar innominada y comisiona al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites, (folios 14 al 18).
En fecha 03-04-2006, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se llevó a cabo el acto de audiencia constitucional oral y pública, dejándose expresa constancia, previo el anuncio de Ley de la comparecencia de las partes, suspendiéndose el acto a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 AM), (folios 32 al 40) y se reanudó el mismo día a la tres y treinta de la tarde (03:30 PM) a los fines de dictar el fallo respectivo, declarando con lugar el amparo constitucional y en la parte motiva del fallo ordena al ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, abstenerse de realizar “cualquier acto que conlleve la perturbación, deterioro, desmejora, atropellos, demoliciones, arbitrariedades de cualquier naturaleza, así como la de no realizar conductas que le impidan el libre ejercicio del derecho constitucional al libre comercio, conforme lo establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el local comercial donde funciona la sociedad mercantil “EL REY J & J, C.A.,…y cualquier conducta que afecte los derechos laborales de los trabajadores, ciudadanos: NOELIS DEL VALLE PEREZ, MARÍA ELENA MARQUEZ, JOHAINNY GUEVARA VELASQUEZ, OSWALDO JOSÉ SALAZAR, ORLANDO RAFAEL DAVILA y MAITE JOSEFINA VELASQUEZ, “ (Folio 83 y 84) (Resaltado de origen)
En fecha 10-04-2006 el precitado Juzgado Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura, publica sentencia (folios 89 al 110)
En fecha 18-04-2004, el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, debidamente asistido por los abogados MARIO CARVAJAL DÍAZ y MARIO CARVAJAL HERNÁNDEZ, insurgió contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura actuando en sede constitucional en fecha 10-04-2006, (Folio 114 y 115)
II
Único
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-12-2000, número 1.555, analizó, interpretó y estableció doctrina en cuanto al alcance jurídico del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tales efectos señaló:
“(…) En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
(omissis).
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
(omissis).
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). ( Resaltado de este Tribunal)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.(…)”
Ahora bien en el caso sub-iudice, en fecha 25-03-2006, el ciudadano NELSON RAMON MAESTRE HERNÁNDEZ, en representación de la empresa EL REY J & J, C.A y los ciudadanos: NOELIS DEL VALLE PEREZ, MARÍA ELENA MARQUEZ, JOHAINNY GUEVARA VELASQUEZ, OSWALDO JOSÉ SALAZAR, ORLANDO RAFAEL DAVILA y MAITE JOSEFINA VELASQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.864 interponen acción de amparo constitucional contra el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura, lugar o localidad geografica carente de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil quienes en principio tienen atribuida la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, empero, tal inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Cantaura en modo alguno impide la interposición de acciones de amparo constitucional, pues de conformidad con los establecido en la doctrina jurisprudencial parcialmente trascrita ut supra y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de amparo constitucional, los Juzgados de Municipio tienen competencia funcional especial, para conocer única y exclusivamente de la acciones de amparo constitucional, siempre que se den los supuestos de hechos contemplados en dicha norma, es decir, que en la localidad, en la cual se violenten o se amenacen con violentar derechos y garantías constitucionales, no funcionen Tribunales de Primera Instancia –especializados, como en el presente caso, en tal sentido la acción de amparo constitucional se interpondrá por ante el Tribunal de la Localidad –Municipio-; de la decisión que adopte dicho Juzgado, se elevará la consulta a que se contrae el mencionado artículo, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la misma jurisdicción a la cual pertenece el Tribunal de Municipio, a fin de que se constituya la primera instancia de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional arriba parcialmente descrita.
En tal sentido, este Tribunal Superior del Trabajo atisba que, el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la ciudad de Cantaura de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió y publicó sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional y no acató la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, es decir, no elevó, –Tribunal del Municipio Pedro María Freites- la decisión proferida, por ante el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda la competencia, para la consulta obligatoria aludida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de constituir la primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y frente a la decisión que adopte el Juzgado de Primera Instancia correspondiente en la acción de amparo constitucional consultada, es cuando obra y tiene abierta la posibilidad en beneficio del afectado por el fallo, el recurso ordinario de apelación, no antes, pues en el Municipio Pedro María Freites, no existen Tribunales de Primera Instancia en lo Civil ante los cuales se debe interponer en principio la acción de amparo constitucional, de manera que frente a esta omisión legal del Tribunal del Municipio Pedro María Freites, forzoso es para este Juzgado Superior del Trabajo, reponer la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Pedro María Freites ubicado en la ciudad de Cantaura de esta Circunscripción Judicial ordene la consulta de que trata el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dejar sin efecto el auto mediante el cual se oye libremente la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, debidamente asistido por los abogados MARIO CARVAJAL DÍAZ y MARIO CARVAJAL HERNÁNDEZ en fecha 18-04-2006 contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura actuando en sede constitucional en fecha 10-04-2006 y así se decide.-
Finalmente es menester acotar, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo que, la sentencia de fecha 22-06-2005 emanada de la Sala Constitucional y mediante la cual se suprime la consulta en materia de Amparo Constitucional, se refiere a la consulta a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no a la prevista en el artículo 9 de la misma Ley, que conforme a la sentencia supra parcialmente transcrita, es necesario para que se configure la primera instancia, por lo que, es necesaria que se proceda conforma se estableció en dicho fallo y así también se decide.-
III
DECISIÓN
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Pedro María Freites ubicado en la ciudad de Cantaura de esta Circunscripción Judicial, ordene la consulta de que trata el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se REVOCA el auto mediante el cual se oye libremente la apelación ejercida por el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA AGOSTINI, debidamente asistido por los abogados MARIO CARVAJAL DÍAZ y MARIO CARVAJAL HERNÁNDEZ en fecha 18-04-2006 contra sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura actuando en sede constitucional en fecha 10-04-2006.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio, al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los cinco (05) de junio de dos mil seis (2006)
La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
|