REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000240
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho EDULIZABETH ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.569, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DARWING JOSE MARTINEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.421.486, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1997, quedando anotada bajo el número 98, Tomo 134-A Quinto; siendo su última modificación registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2000, quedando anotada bajo el número 47, Tomo A-17.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de marzo de 2006, posteriormente en fecha 24 de abril de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de mayo de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado MARCOS MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 53.253, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, compareció el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 97.803, en representación de la empresa demandada; en dicha audiencia, por la complejidad del caso, se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, la cual se efectuó en fecha 26 de mayo de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareciendo al acto los apoderados judiciales de ambas partes antes mencionados.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que en el presente caso, el salario mensual del trabajador reclamante no fue discutido; pero, que sin embargo, existe una evidente contradicción en lo señalado por la empresa demandada mediante escrito que corre inserto al folio 17, de fecha 20 de agostos de 2004 y entre la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la empresa accionada al folio 77, del presente expediente.
Asimismo, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y condenar el pago del concepto de antigüedad, procedió a ordenar una experticia complementaria del fallo, para que, dicho concepto fuera calculado mes por mes, considera la referida experticia en modo alguno, debió haber sido ordenado, por cuanto, debió utilizarse el salario integral del laborante, el cual quedó admitido en la presente causa.
Con relación al concepto de incidencia de utilidades, la parte actora recurrente, discrepa de lo establecido por el Tribunal A quo en su sentencia; en virtud de que, a su decir, si no hay una utilidad fraccionada, por consiguiente, no hay una incidencia en el salario; pues, si no se encuentra determinado el concepto de antigüedad y no se sabe cuál era el salario integral devengado por el actor, mucho menos puede conocerse cuál vendría a ser dicha incidencia.
Igualmente, arguye el apoderado judicial del actor recurrente, que la sentencia proferida por el Tribunal A quo resulta incongruente al momento de condenar los intereses moratorios; en virtud de que, en la recurrida se establece como fecha de finalización de la relación de trabajo, el 30 de agosto de 2005, cuando lo correcto y cierto es que, ésta culminó en fecha 30 de agosto de 2004.
De igual forma, señala la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que quedó plenamente probado en las actas procesales, que el trabajador reclamante laboró el último mes de la relación de trabajo y la empresa demandada no logró acreditar el pago devengado durante ese mes; empero, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia omitió pronunciamiento alguno en cuanto a este particular.
Finalmente, la representación judicial de la parte actora recurrente insurge contra la sentencia proferida; pues, señala que el Tribunal A quo a pesar de haber declarado con lugar la demanda intentada, nada dijo con relación a la condenatoria en costas procesales. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que, ciertamente como lo adujo la representación judicial de la parte actora recurrente, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, el salario devengado por el laborante en el transcurso de la relación de trabajo, no fue un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo, no encuentra este Tribunal Superior la discrepancia alegada por el recurrente, con relación a lo señalado por la empresa demandada mediante escrito que corre inserto al folio 17, de fecha 20 de agostos de 2004 y la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la empresa accionada al folio 77; antes por el contrario, se observa del texto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2006, que el precitado Juzgado al momento de efectuar el cómputo o cálculos de los conceptos correspondientes al laborante por prestaciones sociales, utilizó como base de cálculo el salario esgrimido por el actor en su escrito libelar; vale decir, la cantidad de Bolívares siete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ciento veintisiete con cincuenta céntimos (Bs. 7.444.127,50). Por tanto, considera este Tribunal de alzada que debe desestimarse el presente recurso de apelación en este particular y así se deja establecido.
Con relación al concepto de antigüedad, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es un derecho que se genera mes a mes y de igual forma debe ser liquidado, tomando como base para efectuar el cálculo, el salario devengado por el trabajador en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, a la luz de lo establecido en el artículo 146 de la precitada Ley. Siendo así, en el presente caso, en modo alguno, puede establecerse, tal como lo pretende el actor recurrente, que el concepto de antigüedad se calcule con base al último salario devengado por el laborante, de forma retroactiva, para todo el tiempo de duración de la relación de trabajo; por tanto, este Tribunal Superior considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el Tribunal A quo en su sentencia, al ordenar una experticia complementaria del fallo en la contabilidad de la empresa demandada, para determinar lo realmente devengado por el laborante a razón de este concepto, mes por mes; criterio éste, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y acogido plenamente por esta alzada. Por tanto, en criterio de esta sentenciadora, debe desestimarse la presente apelación en este particular y así se establece.
Ahora bien, con relación al concepto de utilidades, este Tribunal Superior considera que, ciertamente como lo aduce la parte actora recurrente, si en el presente caso no se ha determinado cuál ha sido la utilidad de la empresa demandada, mal podría establecerse cuál ha sido la incidencia, para dejar establecida la utilidad fraccionada; en este particular, es menester acotar que toda sentencia debe ser en su contenido precisa y no condicional. De modo pues que, si se debe proceder al cálculo de la utilidades fraccionadas y todavía no se tiene cuenta o se encuentra en curso la utilidad de la empresa, lógico, es que, se tome como base la utilidad generada en el año anterior, para estimar la fracción de lo que corresponde por el tiempo que se debe calcular, todo sin perjuicio de que se proceda conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero, que establece: “(…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél (…)”(Subrayado de esta alzada). En razón de ello, considera este Tribunal Superior que, debe desestimarse el presente alegato; en virtud de que, el Tribunal A quo procedió correctamente en su pronunciamiento sobre este concepto y así se deja establecido.
Con relación al argumento realizado por la representación judicial de la parte actora recurrente, referente a la condenatoria por parte del Tribunal A quo de los intereses moratorios, este Tribunal Superior observa de la lectura del texto de la sentencia recurrida de fecha 13 de marzo de 2006, que ciertamente, tal como lo aduce el recurrente, el Tribunal de Instancia estableció que los mismos deberán ser calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; vale decir, desde el 30 de agosto de 2005, siendo la fecha cierta y no discutida en autos, el 30 de agosto de 2004; sin embargo, esta alzada considera que dicha circunstancia resulta ser un error de transcripción de la sentencia; por lo que, se hace preciso reformar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2006, en este particular y así también se deja establecido.
Con relación al reclamo efectuado por la representación judicial de la parte actora, referente a que quedó plenamente probado en las actas procesales, que el trabajador reclamante laboró el último mes de la relación de trabajo y la empresa demandada no logró acreditar el pago durante ese mes; empero, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia omitió pronunciamiento alguno en cuanto a este particular, observa este Tribunal en su condición de alzada que, ciertamente la recurrida nada dice al respecto y siendo así, como quiera que la empresa demandada no logró acreditar en autos el haber honrado la cantidad de dinero devengada por el laborante durante ese mes trabajado, lo lógico y procedente es acordar su pago en esta oportunidad, tomando como base de cálculo el salario establecido por el Tribunal A quo en su sentencia; por tanto, se reforma la sentencia recurrida en este particular y así se establece.
Con relación a la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal A quo en su sentencia, en cuanto a la condenatoria en costas del proceso a la empresa demandada, este Tribunal Superior observa de la lectura de la sentencia recurrida, específicamente al folio 106, que textualmente se señala: “(…) No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión (…)”; es decir, entiende esta alzada que Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no condenó en costas del proceso a la accionada, en virtud de que, no concedió todo cuanto el actor solicitó en su escrito libelar y siendo así, resulta plenamente ajustado a derecho. Por lo que, igualmente se considera preciso desestimar el presente recurso en este particular y así también se establece,
Finalmente, este Tribunal Superior de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo se advierte que, en la misma existe un error en el cómputo con relación al concepto de preaviso, error éste, que debe ser subsanado por este Tribunal en su condición de alzada, aún y cuando, ello no fue motivo del recurso de apelación interpuesto, sin que tal corrección viole el principio de la reformatio in peius; pues, tal concepto sigue siendo acordado, sólo que el Tribunal A quo lo acordó en la cantidad de Bolívares catorce millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y cinco con cuarenta céntimos (Bs. 14.888.255,40), siendo lo correcto, la cantidad de Bolívares seis millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos cuatro (Bs. 6.424.704), a la luz de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente dispone: “(…) El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.”; en este sentido, tenemos que, el Tribunal A quo debió utilizar como base los diez (10) salarios mínimos que establece la norma, limitarse estrictamente a ellos y no utilizar el salario integral devengado por el actor. De modo pues que, dicha corrección, se insiste, no es violatoria del principio de la reformatio in peius, por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque, como ya se dijo, el concepto de preaviso sigue siendo acordado, sólo que se está ajustando el monto conforme a la norma que lo regula y la segunda de ellas, porque en términos monetarios, al dejarse establecida la condenatoria del pago del último mes laborado por el actor, de algún modo, ello tiene por efecto una compensación que, en criterio de esta sentenciadora, no menoscaba los intereses del trabajador reclamante, antes bien, los sitúa en la misma posición actual o en una diferencia a su favor y así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada, en virtud de lo precedentemente establecido, pasa a establecer e indicar lo correspondiente al trabajador reclamante por concepto de preaviso:
Salario integral: Bs. 7.444.127,50
Fecha de finalización: 30 de agosto de 2004
Salario mínimo para esa fecha: Bs. 321.235,20
Salario mínimo Bs. 321.235,20 x 10 = Bs. 3.212.352,00
60 días x Bs. 107.078,40 = Bs. 6.424.704,00
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2006. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho EDULIZABETH ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.569, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DARWING JOSE MARTINEZ NORIEGA, contra la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas ni del recurso, ni del procedimiento, debido al carácter parcial de ambos fallos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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