REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de junio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000323
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.448, actuando en nombre propio y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.417.393, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI “IDEA” (ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de abril de 2006, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el profesional del derecho JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.448, actuando en nombre propio y representación, parte actora recurrente; asimismo, compareció el profesional del derecho GABRIEL CARDONAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.712, en representación del ente público demandado.


I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 06 de abril de 2006, compareció desde tempranas horas de la mañana a las instalaciones del Palacio de Justicia, Barcelona y se dirigió hasta el recinto de los Tribunales del Trabajo, en donde le solicitó al Alguacil encargado del anuncio de las audiencias, la planilla de control de audiencias, es así como, logra verificar que la audiencia preliminar en la presente causa, se encontraba fijada para las diez de la mañana (10:00 am); pero, advirtió un error en cuanto a la designación de la parte actora, error éste, que le comunicó de seguida al Alguacil encargado, el cual procedió a corregirlo.

Asimismo, señala el actor recurrente que, una vez verificada la hora exacta y subsanado el error advertido, procedió a esperar el llamado del Alguacil encargado en el área común de los usuarios, en los Tribunales del Trabajo; pero, minutos antes del llamado; vale decir, antes de las diez de la mañana (10:00 am), tuvo la necesidad de acudir al baño, sin avisarle tal emergencia al Alguacil; pues, consideró que contaba con tiempo suficiente para ir y regresar a tiempo para el anuncio de la audiencia; cuestión que no ocurrió así, ya que cuando regresó, el Alguacil había hecho el anuncio correspondiente y la representación judicial del ente demandado se encontraba en el despacho del Tribunal.

En tal sentido, la parte actora recurrente esgrime, que le solicitó al Alguacil le permitiera el paso hasta el despacho del Juez para comunicarle lo sucedido; pero éste, en reiteradas ocasiones se dirigió al despacho y el Juez que preside dicho Juzgado le indicó que esperara unos minutos, que luego lo atendería. Es así, como el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, ordenando se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial del ente demandado, señala que el día 06 de abril de 2006, fecha en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora no compareció a dicha celebración, siendo obligación de ambas partes presentarse en dicha oportunidad, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de ello, arguye el apoderado judicial del ente accionado, que en el presente caso, no se encuentran dados los supuestos para que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo, porque haya ocurrido una circunstancia de caso fortuito o de fuerza mayor. Por tanto, señala estar conteste con la sentencia recurrida de fecha 06 de abril de 2006 y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que cursa al folio 87, informe emanado de la Dirección Administrativa del Estado Anzoátegui, Oficina de Apoyo Técnico Informático, de fecha 15 de mayo de 2006, mediante el cual se informa a esta alzada textualmente lo siguiente: “(…) el ciudadano JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, registrado en el Sistema de Control de Visitantes bajo el No. 110.448, ingreso (sic) al Palacio de Justicia el día 06 de abril del año 2006 a las 08:37:16 a.m.”; asimismo, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Superior, el Alguacil encargado de realizar el anuncio o llamado para la celebración de la audiencia preliminar, le informó a esta alzada, sobre el dicho de la parte actora; vale decir, que a tempranas horas de la mañana el actor compareció al recinto del Tribunal, que solicitó la planilla de control de audiencias llevada por los Alguaciles, que verificó la hora exacta de la audiencia, haciéndole saber a éste –Alguacil-, que en dicha planilla existía un error en la designación de la parte actora. Igualmente, dicho Alguacil informó a este Tribunal que llegadas las diez de la mañana (10:00 am), al momento de efectuar el respectivo anuncio, la parte actora no se encontraba presente en el recinto del Tribunal.

En este sentido, este Tribunal Superior considera que los dos hechos anteriormente señalados, permiten establecer la veracidad y certeza del dicho de la parte actora recurrente, como motivo de su recurso de apelación; en virtud de que, es perfectamente creíble que cualquier persona estando en espera del anuncio de su audiencia, por razones de emergencia deba acudir al baño y no le comunique al Alguacil, confiado en que contaba con tiempo suficiente para ir y regresar; de modo pues que, en el presente caso, si bien no estamos en presencia de una circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, si podemos establecer que estamos en presencia de aquellos hechos que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como quehaceres del ser humano, que como ya se dijo, conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma; incluso la Sala Constitucional, en sentencia reciente de fecha 18 de abril de 2006, señala que todos los Jueces laborales, en cada caso concreto, deben procurar una interpretación laxa de la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que motivo la incomparecencia de cualquiera de las partes a la celebración de la audiencia preliminar. Ello es así, pues no resulta lógico que, en el caso de marras, habiendo ingresado el actor a tempranas horas de la mañana a las instalaciones del Palacio de Justicia, habiendo solicitado la planilla de control de audiencia, para verificar la hora exacta de su llamado, habiéndole comunicado al Alguacil encargado del error advertido, seguidamente por sólo capricho, se ausente justo al momento del llamado, más aún, cuando la parte actora es la mas interesada en la continuación del juicio; por lo que, considera esta sentenciadora que, necesariamente debió haber mediado una circunstancia de emergencia que no permitió la comparecencia del abogado recurrente, al momento del llamado o anuncio de la audiencia preliminar y en ese sentido, en criterio de este Tribunal Superior, resulta al menos verosímil que éste –el actor-, se haya tenido que trasladar al baño. Por tanto, esta alzada forzosamente debe estimar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que, aunado a la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que motivó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, la representación judicial del ente accionado hizo valer la persistencia en el despido del laborante, que efectuó en fecha 16 de mayo de 2006, mediante una consignación (folios 88 al 93); de igual forma, la parte actora manifestó al Tribunal su inconformidad con dicha consignación, por lo que, procedió a impugnarla, solicitando a esta alzada que el Tribunal correspondiente verifique los montos y la conformidad con el derecho de la referida consignación; en criterio de esta sentenciadora, lo lógico y procedente es aplicar la disposición contenida en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, celebre la audiencia conciliatoria de que trata la mencionada norma y en caso de resultar infructuosa dicha audiencia, se remita la causa al Juzgado de Juicio para que éste se pronuncie sobre la legitimidad o no de la consignación efectuada por el ente demandado y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2006. Se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución, proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 110.448, actuando en nombre propio y representación, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de abril de 2006, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano JOSE SAMUEL HERNANDEZ LOZADA, contra la sociedad mercantil INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI “IDEA” (ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOATEGUI)en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:12 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ