REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004732
ASUNTO : BP01-P-2006-004732
Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos MOISES DAVID OSORIO Y ALEXANDER JOSE AZOCAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y solicita que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. LAILI GONZALEZ, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los Imputados, son autores o participes en la comisión de los delito de PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, elementos que surgen del acta policía de fecha 11/06/2006, corroborada con el acta de entrevista realizada al ciudadano JORGE LUIS CANARIO, en su condición de victima, así mismo considera esta instancia que existe una presunción razonable por la circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en relaciona la peligro de fuga se toma como circunstancia la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el daño causa, es decir, nos encontramos frente a un o de los delito con carácter pluriofensivo, ya que afecta dos bienes tutelados por la justicia, es decir, como lo son el periculum in mora, y el fumus comisis delictis, es Tribunal DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los Imputados: MOISES DAVID OSORIO Y ALEXANDER JOSE AZOCAR; Debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial de Barcelona, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control.
SEGUNDO: Se califica la aprehensión de los Imputados: MOISES DAVID OSORIO Y ALEXANDER JOSE AZOCAR, como flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados: MOISES DAVID OSORIO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.299.533, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-06-87, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: No Tiene Padre y ELIA OSORIO (V), residenciado en: Calle Nueve, Vereda 57, Casa N°b 09, Boyaca III, Sector N° 02 Y ALEXANDER JOSE AZOCAR NUÑEZ, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.766.645, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-09-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Bachiller, hijo de los ciudadanos: ALEXIS AZOCAR Y MARIA NUÑEZ, residenciado en: Calle Nueva, Casa N° 23, Sector N° 02, Boyaca III, por la presunta comisión de PORTE ILICITO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°,2°,3° de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía, notificando el traslado al Internado Judicial, participando que el imputado permanecerá recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. El procedimiento a seguir es Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01. DE GUARDIA
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ISIS TOVAR DIAZ