REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-001781
ASUNTO : BP01-S-2002-001781
RESOLUCION JUIDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ
IMPUTADO: JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº 16.054.765, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 26-12-83, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio listero, hijo de REGULO ANIBAL GALINDO y de JULIA DEL VALLE ACOSTA, residenciado en Calle Principal de Tierra Adentro, Nº 27, frente a Puente Sucre, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal venezolano.
REPRESENTACION FISCAL: DR. LINDA MONTERO FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI
Llevada a cabo la AUDIENCIA ORAL DE LAPSO PRUDENCIAL de fecha 20-02-2006, en donde se concluyo lo siguiente:” - Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia de Lapso Prudencial, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 257 ejusdem, procede a fijarle al fiscal un Lapso Prudencial el cual será de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos, el cual vence el día 06/04/2006, dentro de los cuales deberá el Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo de su investigación. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano, IMPUTADO: JOSE ALBERTO GALINDO ACOSTA, portador de la cédula de identidad Nº 16.054.765, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido el 26-12-83, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio listero, hijo de REGULO ANIBAL GALINDO y de JULIA DEL VALLE ACOSTA, residenciado en Calle Principal de Tierra Adentro, Nº 27, frente a Puente Sucre, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal venezolano, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 4 de agosto del 2002, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ