REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003089
ASUNTO : BP01-P-2006-003089
Vencido el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente ACUSACION correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido la presente causa constatándose de que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público no presente en dicho lapso acusación o prorroga alguna, este Tribunal ACUERDA Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por la aplicación de UNA Medida Cautelare Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados GEOVANNI JOSE DIAZ MANRIQUEZ y ALEXANDER JOSE ALVARADO HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 que consiste en 1) Presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días. Asimismo visto el pedimento realizado por los abogados Emigdio A Perez Quevedo Y Fabricio López este Tribunal acuerda declararlo improcedente toda vez que esta Instancia no puede instar al Ministerio Público a ejercer sus funciones ya que la misma es la Titular de la Acción Penal y mal podría este Juzgador interferir en las funciones investigativas propias de dicha Vindicta Pública, sin embargo considera importante remitir copia del escrito presentado a los fines legales consiguientes. Y así se declara.
DECISIÓN.
El Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados GEOVANNY JOSÉ DIAZ MANRIQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.236.543, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/08/85, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Candelario Díaz (V) y Omabis Manríquez (v), residenciado en Boyacá V, Sector 7, vereda 65, Casa N° 37, Barcelona, Estado Anzoátegui y ALEXANDER JOSÉ ALVARADO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.101.098, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/01/78, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Julio César Alvarado (Df) y Ana Hernández (v), residenciado en Boyacá IV, Calle 10 Casa N° 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, eestablecido en el artículo 256 en su ordinal 3 respectivamente. Notificar de la presente decisión CUMPLASE.
Publíquese, diricese y notifíquese a las partes y librese boleta de excarcelación indicando que los imputados deberá comparecer el día de mañana 6 de junio del 2006 a las 10:00 de la mañana a la sede de este Juzgado a los fines de imponerlo de la decisión.
El Juez de Control N° 01,
DR. JOSÉ DELFÍN CARRILLO GARCÍA
La Secretaria,
ABOG. SUYIN LOPEZ