REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004281
ASUNTO : BP01-P-2006-004281
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al ciudadano YUBER ALEXANDER CAGUANA GUARAMAIMA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y solicitando se les decrete a los mismos MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha norma Adjetivas Penal, y solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia y se decrete el Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor de Confianza DRA. CARMEN GISELA CAGUANA, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir observa:
PRIMERO: una vez analizadas las actuaciones nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, este Tribunal considera que de los elementos de condición aportados en la presente solicitud fiscal se observa que surge un duda razonable en las actuación realizadas por los funcionarios actuantes, ya que si bien es cierto que los mismos señalan que fue incautado un arma en poder del imputado, contrariamente a ello, la única testigo presencial no señala tales afirmaciones, es decir, no identifica que persona se encontraba en poder de dicho armamento, (al referirse la pregunta octava), por lo tanto por la apreciación de tales circunstancias este Tribunal considera que no existe una presunción razonable, igualmente de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que este Tribunal acuerda decretar una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el supuesto que motiva la privación de libertad puede ser satisfecha por la misma, a saber 1.- presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción de salir de Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- prohibición de concurrir, a los siguientes lugares, bares, tascas, centros de prostitución, club hípicos, licorerías, y fiestas o templetes callejeros, 4.- prohibición de portar cualquier tipo de armas.
Se desprende del Acta Policial, suscrita por el Funcionario cabo segundo (PA) Ana Luisa Pérez Agente (PA) MARIANELE SANCHEZ, adscrito a la Brigada Turística del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, cursante al folio N° 03 y 04 de la Causa en la cual se deja constancia que en fecha 26/05/2006 y siendo las 08:30 de la Tarde, encontrándose los precitados funcionarios en Labores de Patrullaje, desplazándose por los diferentes sectores de la carnicería de la playa, Conoma, Municipio Guanta, específicamente a la altura del Puentecito, cuando logramos avistar a tres ciudadanos que al notar la presencia policial aceleraron el paso y uno de ellos de nombre Yuber Caguana portaba un arma de fuego tipo escopeta quien efectuó varios disparos al aire, procediendo a darle la voz de alto previa identificación como Funcionario Policiales luego el ciudadano que portaba el arma de fuego lo hecho al suelo luego paso una ciudadana a quien le pide su colaboración para que le sirviera de testigo quien acepto sin ningún problema quien quedo identificada de la siguiente manera: MAFFI HERNADEZ KEILA, nacionalidad Venezolana, Natural de Araya , Estado Sucre, de 30 años de Edad, de profesión técnico Superior en Turismo , residenciada en la playa Conoma, Estado Sucre, en la presencia del testigo antes mencionado procedimos a realizarle un chequeo corporal a los mencionados ciudadanos quedando identificados como ROMNY JOSE GUARIMATA, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.719.697, MIGUEL ANGEL MENDEZ SANABRIA, nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.227.201, Residenciado en el Sector la Laguna de Vía Cumana a la Altura de la Bomba de Gasolina, parador Turístico Playa CONAMA, no incautándole ninguna evidencia de carácter Criminalístico y el Ciudadano YUBER ALEXANDER CAGUANA MARAMAIMA, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.417.803, Hijo de Domingo Caguana (V) y Noritza Guaraima residenciado en la laguna, Casa N° 48, Playa Conoma , Municipio Guanta, a quien se le incauto cerca de sus pies: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20MM, MARCA: ARMAS DIANA- VENEZUELA, MODELO VENADO, SERIAL 87601-Z, CON LA EMPUÑDURA Y GUARDAMANO DE MADERA COLOR MARRON, CON LA NOMENCLATURA QUE SE LEE (FINITO) Y UN LOGOTIPO CON FORMA DE ESTRELLA CONTETIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDO Y DENTRO DE SU BOLSILLO DE PANTALON DE LADO DERECHO SE LE INCAUTO VARIOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE LOS SIGUIENTES CALIBRES 12, CUATRO (04) CALIBRE 16 Y CUATRO (04) CALIBRE 20, DE IGUAL FORMA SE LOGRO COLECTAR POR LOS ALREDEDORES DEL SITIO LA CANTIDAD DE DIECISEIS (16) CARTUCHOS PERCUTIDOS DE LOS SIGUIENTES CALIBERS DOS(02) CALIBRE 12 OCHO (08) CALIBRA 16, CINCO (05) CALIBRA 20 Y CUATRO (04) CALIBRA; Es por lo tanto que se acuerda la libertad inmediata al Imputado YUBER ALEXANDER CAGUANA GUARAMAIMA. En relación al procedimiento, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. SEGUNDO: Remítase oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por este Juzgado. Y así se decide.
DIPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD al ciudadano YUBER ALEXANDER CAGUANA GUARAMAIMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.417.803, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/06/80, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Fabricador, hijo de los ciudadanos Domingo caguana (V) y Maritza Maramarauima (v), residenciado en Sector la Laguna de Guanta, vía Cumana , Casa N° 48, Cerca de la Estación de servicios la laguna, Estado Anzoátegui, bajo la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, Ordinales 3°,4°, 5° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cuyas condiciones son: 1.- presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción de salir de Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- prohibición de concurrir, a los siguientes lugares, bares, tascas, centros de prostitución, club hípicos, licorerías, y fiestas o templetes callejeros, 4.- prohibición de portar cualquier tipo de armas. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo participándole de las presentaciones de los referidos ciudadanos por ante esa oficina. Líbrese Oficio a la Comandancia General de la Policía del Estadio Anzoátegui, participándole la libertad acordada al referido ciudadano. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DR. JOSE DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR
Nrvelis…