REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004297
ASUNTO : BP01-P-2006-004297
Visto el escrito presentado por la DRA LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al Imputado: JOSE GABRIEL VILLAROEL PARAGUATEUY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de CARMEN ALEJANDRA FERNANDEZ MARTINEZ y solicitando se le decrete Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos a los imputados en presencia de su Defensor Pública Penal, DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como fueron las partes este Tribunal considera que estamos en presencia en delito de acción publica, cuya merece una pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita,. Ahora bien, al analizar las actuaciones procesales, se observa que del acta de denuncia que cursa al folio tres (03), a la pregunta cuarta, la denunciante contesta “un muchacho moreno, delgado, de ropa oscura, de estatura mediana, de contextura delgada…” siendo las características del hoy imputado distintas a las aportada por al parte denunciante, en especial en relación a estatura, ya que se constata que el imputado presenta una estura aproximada de 1.80 metros, así mismo, del acta policial se refleja que no se menciona testigo presencial alguno que haya hecho la aprehensión del hoy imputado, es por esta situación, de franca contracción que no se encuentra llenos los extremos del articulo 250, ya que existe una duda razonable para cubrir, la Medida de Privación Hoy solicitada, por una menos gravosa contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, 1.- Presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días. 2.- prohibición de salir de la Jurisdicción de salir de Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de concurrir, a los siguientes lugares, bares, tascas, centros de prostitución, club hípicos, licorerías, y fiestas o templetes callejeros, 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas, ni conducir vehículos automotor con especial atención en motor.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del proceso penal ordinario tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL VILLARROEL PARAGUATEY,, como flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Libérese el correspondiente oficio de detención a la Policía Municipal del Urbaneja, participando la decisión dictada por este Juzgado.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA AL IMPUTADO: JOSE GABRIEL VILLAROEL PARAGUATEY, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.707.518, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/08/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos JOSE VILLARROEL (v) y de VIRGINIA DE VILLARROEL (v), residenciado en Avenida Juan de Urpin, casa N° 02, Barcelona, Estado Anzoátegui, Estado Anzoátegui . Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4°, 5° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Libérese los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01. DE GUARDIA
DR. JOSE JOSÉ DELFIN CARRILLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ISIS TOVAR DIAZ