REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004298
ASUNTO : BP01-P-2006-004298
Visto el escrito presentado por la DRA. LINDA MONTERO, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano CARLOS JAVIER OJEDA, por la comisión del delito del Código Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicita que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensor de Publico DR. JUAN LUIS MARTINEZ, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación del Imputado CARLOS JAVIER OJEDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; por ser un delito pluriofensivo, encontrándose llenos los parámetros contendidos en el 251 del Código Orgánico Procesal penal, como lo son el peliculum in mora, y el fumus comisis delictis, es decir, la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegar a imponerse, es Tribunal DECRETAR: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Imputado CARLOS JAVIER OJEDA; Debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial de Barcelona, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. SEGUNDO: se califica la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER OJEDA, como flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CARLOS JAVIER OJEDA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.537.230, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-05-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Ismael Marcano (V) y de Eddy Ruiz (V), residenciado en: Sector el Hatico, via Araguita, en una casa de Barropor la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía, notificando el traslado al Internado Judicial, participando que el imputado permanecerá recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal. El procedimiento a seguir es Ordinario. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
DR. JOSE DELFIN CARRILLO.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. ISIS TOVAR.
desi*