REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-010265
ASUNTO : BP01-S-2004-010265
RESOLUCION JUIDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
SECRETARIA: ABG. SUYIN LOPEZ
IMPUTADOS: JESUS GUAIPO y EMMANUEL JOSE ACOSTA.
VICTIMA: CONSTRUCCIONES GARVE C.A.
DELITO: HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
REPRESENTACION FISCAL: DRA. ROSA PEREZ, FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO ANZOATEGUI
Visto el escrito presentado por la Dra. EMMA YELITZA VELASQUEZ, en su carácter de Defensora Privada de los imputados JESUS GUAIPO y EMMANUEL JOSE ACOSTA mediante el cual solicita refiere que en fecha 1-5-2006 VENCIÓ el lapso prudencia para el Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal de Control Nº 01, observa:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 16 de marzo del 2006, este Tribunal Nº 01, a solicitud de la defensora de los imputados acordó fijar audiencia de lapso prudencial a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, así como la Defensa Privada y a los imputados.
SEGUNDO: En 16 de marzo del 2006, se lleva a cabo la audiencia de lapso prudencial fijando este Tribunal CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para que a partir de esa fecha el Ministerio Público presentara acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente acusación o solicite el Sobreseimiento de la Causa seguida a los imputados de autos, quedando en esa oportunidad las partes debidamente notificadas. En consecuencia, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar el archivo judicial en virtud de que se encuentra los lapsos vencidos para que la Vindicta Pública presentare acto conclusivo (sobreseimiento o acusación), tal como lo previene la norme contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, conllevando al comportamiento de cese de toda medida de coerción impuesta a los imputados antes identificados y declarar improcedente el pedimento de la defensa de sobreseimiento de la presente causa ya que su pedimento es contrario a derecho porque el artículo 314 contempla que al no presentar acto conclusivo (ACUSACIÓN O SOBRESEIMIENTO) el Tribunal deberá decretar el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho y en virtud de que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano JESUS GUAIPO y EMMANUEL JOSE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8to del Código Penal, de la misma manera se ACUERDA EL CESE de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 27 de julio del 2004, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar oficio a la Jefatura de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su inmediata cesación del régimen de presentación. Igualmente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.,
DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. SUYIN LOPEZ