REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002857
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, en calidad de detenidos a los ciudadanos: DOUGLAS RAFAEL VELLENILLA RAVELO y ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, en el caso del imputado ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, presenta partida de nacimiento, por medio de la cual se evidencia que el mismo tiene 17 años de edad, a los fines de que se realice la declinatoria para el Tribunal de Adolescente que corresponda, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PATTI ZAPATA GREGORIEK ALEXAVIER, y contra quien solicita la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada MARIELBA GENER, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del acta policial suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, quien entre otras cosas expone: que siendo aproximadamente las once y cuarenta y cinco horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje vehicular, en compañía de los agentes DAYROBIS COVA y QUIARO RAMOS, para el momento que se desplazaban por El Sector La Floresta, Vía Principal de este Municipio; avistaron a dos (02) ciudadanos que estaban agrediendo a otro ciudadano que quedo identificado con el nombre: PATTI ZAPATA GREGORIEKS ALEXAVIE, quien le manifestara, a la comisión que los dos sujetos lo golpearon y lo hirieron con un pico de botella e igualmente lo amenazaron de muerte, por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente identificaron a los agresores de la manera siguiente: DOUGLAS RAFAEL VALLENILLA RAVELO y ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, quedando en este acto demostrado, respecto al ultimo de los nombrados, ser un adolescente. La actuación Policial antes mencionada se encuentra corroborada con la Denuncia N° 0376-06 interpuesta por la victima PATTI ZAPATA GREGORIEKS ALEXAVIER, quien expone que hace tres días atrás en su casa se metió un muchacho que iba huyendo de otros más que quería atracarlo, y más atrás se metieron los atracadores y lo amenazaron a el y a su esposa y sus hijos los estremecieron, porque querían atracar y cortar al muchacho dentro de su casa y como la victima no los dejó entonces lo amenazaron, como los atracadores viven cerca y el los conoce, les dijo que se los iba a decir a sus padres, entonces les dijeron que si lo hacían, iban a violar a su niña de 12 años de edad y le iban hacer maldad a los otros hijos para que cuando los vieran se acordaran de ellos, después se fueron, el día de hoy como a las nueve de la mañana, por el frente de la casa de la víctima paso el papá de uno de ellos y el los llamó y les contó lo ocurrido como, posterior se fue al Mercal con su esposa, de regreso los sujetos los estaban esperando en la Calle 2, insultándolos y uno de ellos DOUGLAS RAFAEL VELLENILLA RAVELO, agarró un pico de botella y lo cortó, lo agarraron por el cuello, la esposa empezó a pedir ayuda pero como a ellos le tienen miedo nadie se metió, entonces en ese momento llegó la policía y se los llevaron. Tales elementos de convicción resultan a criterio de éste Tribunal, son suficientes para hacer presumir la participación del imputado antes identificado en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y dada las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que fue aprehendido el imputado DOUGLAS RAFAEL VELLENILLA RAVELO, dicha aprehensión cumple con los extremos exigidos en los artículo 248 377 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito antes mencionado.
SEGUNDO: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que involucran al imputado DOUGLAS RAFAEL VALLENILLA RAVELO, en el delito ante mencionado, llenos como se encuentran los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a los Artículos 251 y 252 Ejusdem, este Tribunal considera procedente DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 Ejusdem, consistentes en 1.- Presentación ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días; 2.-Prohibición de salida del Estado Anzoátegui sin la autorización previa del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la Victima, ni a su domicilio.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtener la verdad de los hechos conforme al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de informar que el imputado DOUGLAS RAFAEL VALLENILLA RAVELO, salió directamente de la Sede de este Despacho, por Aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 7 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los Principios de Juez Natural y Unidad del proceso relativamente. Ofíciese lo conducente.
QUINTO: En relación al Adolescente ARGENIS JOSE GUILLEN ALCALA, respecto al cual el Ministerio Publico consigna en este Acto acta de nacimiento, donde se acredita ser menor de 18 años de edad, este Tribunal acuerda la declinatoria de competencia por la materia al Juzgado de Control de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asumir el conocimiento de la causa, respecto al adolescente antes mencionado, de conformidad con los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 552 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. A tal efecto se acuerda compulsar las presentes actuaciones, a los fines de su remisión al Tribunal de Control de la Sección Adolescente de Guardia. Librese correspondiente oficio
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: DOUGLAS RAFAEL VELLENILLA RAVELO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.167.005, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 02-05-1985, de 20 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de los ciudadanos PEDRO J. VALLENILLA (v) y LUISA RAVELO (v), residenciado en: Sector La Floresta, Calle 9, Casa s/n, San Diego Vía El Rincón, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PATTI ZAPATA GREGORIEK ALEXAVIER. Se establece el Procedimiento a seguir Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. HECTOR FARIAS
EUDL/m@c.-