REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001371
ASUNTO : BP01-P-2006-001371
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA: ABG. ROSMARI BARRIOS
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. LEONARDO REYES.
DEFENSA: ABG. REINALDO MARCANO
ACUSADOS: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ: venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-04-1975, titular de la Cédula de Identidad N° 12..578.500, soltero, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Cedeño (V) y Tamara Díaz (V), residenciado en Calle las Queseras, casa Nº 7, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y
LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE: venezolano, nació en fecha 03-12-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.835, soltero, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Ramón La Rosa (V) y Ermelinda de La Rosa (V), Residenciado en Calle las Queseras, casa Nº 10, Barrio Mariño, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Ahora bien, siendo el lapso legal para publicar Sentencia de Sobreseimiento dictada en la oportunidad de efectuarse la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los acusados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE; este Tribunal de Control al respecto observa:
El Fiscal Noveno del Ministerio Público, en su escrito de acusación, atribuye a los mencionados acusados la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por su parte la Defensa de Confianza, solicita la desestimación de la acusación fundamentada en que el procedimiento policial practicado por los funcionarios policiales es violatorio de derechos y garantías constitucionales, siendo que en el procedimiento fueron aprehendidas cuatro personas que se encontraban en su compañía y de las declaraciones de los testigos instrumentales surge la falta de certeza en cuanto al señalamiento directo sobre la responsabilidad del delito imputado, toda vez que cuatro de los detenidos fueron puesto en libertad por el cuerpo policial. Que fueron solicitadas por vía de control judicial la incorporación de elementos de pruebas que no fueron incorporados por la vindicta pública en el expediente respectivo y que constituyen elementos de pruebas que exculpan a sus representados, practicados directamente por el órgano fiscal, faltando por incorporar el acta de entrevista que aún no riela en autos. Que de las actuaciones cursantes a los folios del 133 al 142, donde entre uno de ellos consta acta policial, se deja constancia de la inexistencia de los domicilios correspondientes a los testigos instrumentales, se desprende escrito consignado ante el Ministerio Público que riela al folio 134 donde deja constancia de su versión de los hechos en pleno contraste con el acta policial, correspondiente a Jesús Carmelo Brito León, y al folio 139 acta policial de la Policía del Municipio Sotillo donde hacen saber al órgano fiscal de la inexistencia de domicilio supuestamente dado por los testigos; Incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que todas esas actuaciones han obrado en perjuicio de sus defendidos. Considerando que debe ser desestimada la acusación fiscal, al no contar la acusación con los requisitos de procedibilidad conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo hacer alusión a los ordinales 3 y 5, condiciones éstas de los cuales carece el escrito acusatorio, fundamentos de imputación, y elementos de convicción; se han incorporado medios de pruebas donde no se tiene la certeza, respecto al dicho de los testigos presénciales; de las declaraciones de los vecinos que rielan a los folios 93 al 126, todos residen en el sitio donde concurren los hechos y no fueron tomados en consideración para dar fe del procedimiento policial, todo estos elementos hacen presumir que la acción del Estado en pretender llevar a juicio a los hoy imputados se ve diluida en un posible fracaso al no contar con los elementos de pruebas suficientes a ser incorporados en un debate oral y público, pudiendo ser considerada como una condena sin sentencia la imputación de sus representados. En cuanto a la calificación jurídica de Luis Malavé, sobrada ha sido la jurisprudencia en cuanto a los elementos a considerar que el peso de la sustancia no es el determinante a los fines de la procedencia o no, tratándose en su caso de 23 gramos de la droga conocida como marihuana, le parece extremo que la calificación haya procedido por el delito de Ocultamiento, siendo lo más viable en caso extremo por el delito de Posesión. A sabiendas del imputado que las autoridades policiales habían anunciado como hecho notorio que debían darle captura, el mismo, nunca pudo salir de la jurisdicción y asiento principal de negocios e intereses, y en esta etapa del proceso mal puede obstaculizar acto alguno de la investigación, ratifico la necesidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la defensa, contenidas en el escrito antes mencionado, la cual estriban su necesidad y pertinencia en el hecho cierto que con su incorporación se puede demostrar no solo la inocencia de sus defendidos, sino igualmente la falta de cumplimiento de garantías y derechos constitucionales en inobservancia del debido proceso; Finalmente, solicita al tribunal que por vía del Control Judicial y Tutela Judicial Efectiva, verifique en actas las actuaciones señaladas por la defensa en aras al derecho de la Defensa y el Debido Proceso.
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 15-03-2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los funcionarios JONATHAN TUBIÑEZ, JOSE HERNANDEZ, ANIBAL VILLARROEL y VENANCIO RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, en momentos en que realizaban labores de patrullaje por la calle Las Queseras, cruce con calle Traven, Barrio Mariño, Puerto La cruz, avistan a LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, quienes al percatarse de la comisión policial se mostraron nerviosos, tratando de evadir a la misma, caminando rápido hacia un vehículo tipo camioneta, color gris, que se encontraba aparcado en el lugar y al efectuarle la respectiva revisión corporal, se le incautó a LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, en el bolsillo trasero derecho del bermuda que vestía, una bolsa color blanco con letras azules donde se lee La Diadema, que contenía en su interior ciento noventa y nueve (199) envoltorios color azul, ciento nueve (109) envoltorios color amarillo, setenta y nueve (79) envoltorios color verde, cincuenta y cuatro (54) envoltorios color blanco, cuarenta (40) envoltorios color rojo, diez (10) envoltorios color blanco y azul y cinco (5) envoltorios colores azul oscuro y amarillo, para un total de cuatrocientos noventa y seis (496) envoltorios, todos contentivos de una sustancia compacta color beige de presunto crack, un trozo tamaño regular de material sintético transparente de presunta Marihuana y en el bolsillo izquierdo se le encontró una cartera de cuero color negra, marca Mont Blanc, que contenía doscientos veintiún mil bolívares (Bs. 221.000,00) en efectivo. Dichas sustancias al ser sometidas al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio Científico de Oriente de la guardia Nacional, resultaron ser: CUARENTA Y DOS GRAMOS SON SESENTA Y TRES CENTESIMAS (42,63g) de COCAINA BASE y CIENTO CUATRO (104g) de MARIHUANA. Mientras que a LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía, una bolsa de material sintética, rayas verdes y negras, contentivas en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios color negro y marrón, de presunta Marihuana, dicha sustancia al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico, en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resultó ser: VEINTITRES GRAMOS CON NOVENTA Y CINCO CENTESIMAS (23,95g) de Marihuana. El procedimiento fue efectuado en presencia de los ciudadanos: Jesús Carmelo Brito León, Luis Adolfo Francisco Javier Pena Soto y Luis Alfredo Calderón Corbata.
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
Expertos:
RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LCO-DQ/223-2006, de fecha 07-04-2006, a las sustancias incautadas al momento de realizar el procedimiento policial.
Testimoniales:
De los funcionarios: JONATHAN TUBIÑEZ, JOSE HERNANDEZ, ANIBAL VILLARROEL y VENANCIO RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quienes practican la detención de los imputados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA.
El testimonio de los ciudadanos Jesús Carmelo Brito León, Luis Adolfo Francisco Javier Pena Soto y Luis Alfredo Calderón Corbata, testigos presénciales del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, donde resultaran aprehendidos los imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA .
Documentales:
Acta Policial de fecha 16-03-2006, suscrita por los funcionarios JONATHAN TUBIÑEZ, JOSE HERNANDEZ, ANIBAL VILLARROEL y VENANCIO RANGEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, quienes practican la detención de los imputados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA.
Orden de Inicio de la Investigación Nº 03-F9-3126-06 de fecha 16-03-2006, donde se deja constancia de las diligencias necesarias practicadas en la causa en cuestión.
Dictamen Pericial Químico Nº N º CO-LC-LCO-DQ/223-2006, de fecha 07-04-2006, a las sustancias incautadas al momento de realizar el procedimiento policial.
Dictamen Pericial Químico Nº N º CO-LC-LCO-DQ/223-2006, de fecha 07-04-2006, a las sustancias incautadas al momento de realizar el procedimiento policial, practicado por los funcionarios expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA RENGEL, adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional.
Con los referidos medios de prueba ofertados por la representación fiscal, la misma califica los hechos objeto del proceso, imputando a los ciudadanos: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA, la comisión del delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de observar, que los funcionarios policiales actuantes al momento de efectuar el procedimiento, hacen constar en el acta levantada al momento de practicar la detención de los imputados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, que también se encontraban los ciudadanos FELIX JOSE RIVERO GOMEZ y MIGUEL ANGEL GARCIA VILLALBA, dejando detenidas tan solo a los imputados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, a quienes presuntamente le incautan en su cuerpo varios envoltorios de sustancia estupefaciente.
Ahora bien, cursa en las actuaciones actas de entrevista de los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos Jesús Carmelo Brito León, Luis Adolfo Francisco Javier Pena Soto y Luis Alfredo Calderón Corbata, donde resultaran aprehendidos los imputados Luis José Cedeño Díaz y Luis Manuel La Rosa Malavè, evidenciándole de la revisión de las actuaciones, que en el Acta Policial de fecha 16-03-2006, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo Jhonathan Cubilles, José Hernández, Aníbal Villarroel y Venancio Rancel, se hace constar que en la misma fecha antes mencionada siendo aproximadamente las 10:30 de la noche encontrándose la referida comisión efectuando labores de patrullaje vehicular en el sector de Barrio Mariño, específicamente la Calle La Quesera cruce con Traven de Puerto la Cruz, avistaron a cuatro personas paradas en la mencionada esquina, señalando en la referida acta, a cuatro ciudadanos que quedaron identificados como: Luis José Cedeño Díaz, Luis Manuel La Rosa Malavé, Félix José Rivero Gómez y Miguel Angel García Villalba, practicando a cada uno de las personas antes señaladas la correspondiente revisión corporal, dejando expresa constancia que tan solo fueron detenidos los ciudadanos Luis José Cedeño Díaz y Luis Manuel La Rosa Malavé y que el correspondiente procedimiento policial fue efectuado en presencia de los testigos Jesús Carmelo Brito León, Pena Soto Luis Adolfo Francisco Javier y Luis Alfredo Calderón Curbata.
De igual manera se deja constancia en la mentada acta policial, que le fue incautada presunta sustancia ilícita a los ciudadanos Luis José Cedeño Díaz y Luis Manuel La Rosa Malavé; sin embargo, de la revisión de las actas de entrevistas realizadas a cada uno de los testigos señalados en el acta policial se observa, que si bien es cierto, los mismos son mencionados como testigos presénciales del procedimiento y les fueron tomadas sus correspondientes actas de entrevistas, dejando constar en cada una de sus deposiciones que parte de la sustancia ilícita le fue incautada presuntamente a una persona de contextura gorda, señalando así mismo sin identificación precisa y determinante que “a otro sujeto” le fue también incautada sustancia estupefaciente. Es decir, en ningún momento los testigos presénciales del procedimiento identifican en sus declaraciones a los imputados o las personas a quienes le fue incautada la presunta droga para el momento de efectuar el procedimiento en cuestión; y como quiera que del acta policial antes mencionada se evidencia que al momento de realizar el procedimiento fueron detenidas cuatro personas, sin dejar constancia de sus características físicas y habiendo quedado tan solo detenidos dos de los ciudadanos aprehendidos, resulta imposible determinar con certeza cuál de las cuatro personas señaladas en el acta policial son las que hacen referencia los testigos presénciales del procedimiento cuando éstos tan solo hacen mención en sus deposiciones a “un gordo” y a “otra persona” de los cuales en ningún momento determinan su identificación.
Pues bien, de la deposición de los testigos presénciales del procedimiento no se determina con verdadera precisión y certeza, cuáles fueron las personas a quienes ciertamente les fue decomisada la sustancia incautada, al evidenciarse del contenido del acta policial que fueron objeto de revisión corporal cuatro ciudadanos dejando como imputados tan solo a los ciudadanos Luis José Cedeño Díaz y Luis Manuel La Rosa Malavé; sin llegar a determinarse a través de las declaraciones de los testigos, la individualización de las personas involucradas como presuntos autores materiales en el ilícito incriminado por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior, nos encontramos que riela en las actas procesales al folio 134 del expediente, escrito consignado por uno de los testigos presénciales del procedimiento policial, el del ciudadano Jesús Carmelo Brito León, quien entre otras cosas deja constar, que fue testigo de un procedimiento policial que se llevó a cabo en el Sector de Barrio Mariño de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 15 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:30 p.m., que en dicho procedimiento solo actuaron dos testigos, es decir, su persona y otra persona que trasladaron conjuntamente con él. Que a llegar al sitio donde se realizaba el procedimiento policial, tenían detenidas a cinco personas que fueron trasladadas en una patrulla a la sede de la Policía Municipal de Sotillo, donde igualmente fue llevado junto al otro ciudadano que fungía igualmente como testigo. Que en ningún momento observó que se le haya encontrado alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica o cualquier otro objeto, a las personas que resultaron detenidas en ese procedimiento policial, que por lo menos en su presencia no sucedió, y señala expresamente: “… dicha afirmación proviene de los funcionarios policiales, quienes alegaron que le habían encontrado droga, pero, yo no puedo dar fe de ello, pues, no lo vi, ni presencié, sólo puedo dar fe que se los levaron detenidos. ..Que estuve en la sede de la Policía Municipal de Sotillo pasadas las 2:30 a.m. del día 16 de Marzo de 2006, hasta que un funcionario policial me conminó a suscribir un acta policial, de la cual no me hicieron lectura, solo me dijeron que firmara para poder retirarme, y así lo hice…Que luego me enteré por el periódico El Tiempo que solo habían dejado a dos (02) de los ciudadanos detenidos por el supuesto decomiso de una droga, y como a mi me habían puesto de testigo, me trasladé a la sede de la Policía Municipal de Sotillo, donde me informaron que acudiera a los Tribunales y a la Fiscalia para que aclarara mi situación, pues es la primera vez que esto me sucede y solo quiero dejar clara mi versión de los hechos, sin apremios, coacción o presión de ninguna especie, actúo de buena fe, haciéndole honor a la verdad, y estoy dispuesto a declarar en consecuencia, y como no quiero presiones indebidas por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, pido que en caso que desee entrevistarme lo haga Ud. Personalmente u otro Cuerpo policial distinto a la Policía Municipal de Sotillo”.
Ante tal aseveración del testigo Jesús Carmelo Brito León, el Ministerio Público procede por requerimiento de la defensa, a citar en las direcciones aportadas en el acta de aprehensión, a todos los testigos presénciales que aparecen con ese carácter en el contenido de la tantas veces nombrada acta policial; informando el Comisario Jefe FERNADO MATINEZ, Sub-Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante oficio Nº 0946-2006, de fecha 06 de Abril de 2006, dirigido específicamente al Dr. Ramón Hernández Legon, que el testigo FRANCISCO JAVIER PENA SOTO LUIS ADOLFO, no fue ubicado en la dirección señalada en la referida boleta. Mientras que respecto a los testigos JESUS CARMELO BRITO LEON Y LUIS ALFREDO CALDERON CURBATA, informan que los mismos no habitan en el referido Sector, de acuerdo a lo manifestado por los ciudadanos José Gregorio Marcano y Marselina Romero Rivero, quienes viven desde hace más de doce años y treinta y dos años respectivamente, en sus correspondientes Sectores.
Igualmente cursa en las actas procesales, actuación proveniente de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. TRINA BARRIOS BENAIN, requerida por la defensa de confianza de los imputados antes mencionados, quien previa constitución de ese Despacho en la Calle La Concordia, de la ciudad de Puerto La Cruz, deja constancia: “…que luego de haber efectuado un recorrido a todo lo largo de Calle Concordia de Puerto La Cruz no se ubicó ningún inmueble identificado con el Nº 43, de igual forma se deja constancia que según información de vecinos del lugar no conocen el inmueble signado con el Nº 43, ni al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEÑA SOTO...”.
Sumado a lo anterior, nos encontramos con el testimonio de los ciudadanos: JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.763.049, quien entre otras cosas depone: “EL DÌA MIÉRCOLES 15 DE MARZO A ESO DE LAS 10:30 HORAS DE LA NOCHE, ESTABAMOS CERCA DE MI CASA, LLEGÒ UN OPERATIVO DE LA POLICÍA DE SOTILLO, NOS DIERON LA VOZ DE ALTO Y NOS TIRARON AL PISO. NOSA DIERON GOLPE LUEGO NOS LLEVARON CINCO PERSONAS SEGÚN POR OPERATIVO ENTRE ESOS ERSTABA YO, YO PREGUNTÈ CUAL ERA LA CAUSA PARA LLEVARNOS DETENIDOS Y LO ÙNICO QUE DECÌAN ERA CALLATE LA BOCA PRQUE DE LO CONTRARIO NOS VAN A MATAR, EN EL COMANDO NOS REVISARON Y ME QUITARON LAS LLAVES DE MI CARRO Y LO FUERON A BUSCAR MI CARRO ES UNA FORD RUNNER, NOS TUVIERON DETENIDOS HASTA LAS 7:00DE LA MAÑANA, LUEGO NOS SOLTARON Y SOLO DEJARON DETENIDOS A LUS JOSE CEDEÑO Y MANUEL LA ROSA ESO ES LO QUE YO PUEDO DECIR. LUEGO A PREGUNTA FORMULADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR ¿CUÁNTAS PERSONAS LLEGARON EN CALIDAD DE DETENIDOS AL COMANDO DE LA POLICÍA SOTILLO? CONTESTÒ: SEIS Y QUEDARON DOS DETENIDOS LA CAUSA NO SE.”
El ciudadano FELIX JOSE RIVERO GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.618, quien sostiene: “LLEGÒ UN FIESTA DE COLOR AZUL SE BAJARON LOS FUNCIONARIOS LOS MANDARON AL SUELO ECHARON CUATRO TIROS AL AIRE LOS FUNCIONARIOS SACARON UNA BOLSA Y SE LA METIERON AL GORDO ICHO, UNA VEZ QUE ESTABAMOS EN LA PATRULLA LOS POLICIAS DIJERON SI NOS HECHAN PAJA VENIMOS POR USTEDES, LUEGO SE LLEVARON AL GORDO ICHO PERO NO SE COMO SE LLAMA, LUEGO VINIERON A BUSCAR LA CAMIONETA..”
El ciudadano GUILLERMO JOSE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 17.971.678, quien entre otras cosas manifiesta: “YO IBA LLEGANDO DEL TRABAJO EN ESE MOMENTO LLEGÒ UN CARRO PEQUEÑO DE COLOR OSCURO SE BAJARON VARIOS FUNCIONARIOS APUNTANDONOS A TODOS Y A MI ME DIJERON QUE ME ARROJARA AL PISO AL MOMENTO QUE ME TIRÈ AL PISO ESCUCHÈ UN GRITO DE LOS MUCHACHOS QUE DECIA PENDIENTE QUE TE ESTAN SEMBRANDO LUEGO LE DIERON UNA PATADA EN LA CARA PARA QUE SE QUEARA CALLADO LA BOCA Y YO LEVANTE LA CARA PARA VER EN ESE MOMENTO VI QUE LE TENIAN LAS MANOS METIDAS EN LOS BOLSILLOS AL OTRO CHAMO Y ME DIERON UNA PATADA POR LAS COSTILLAS Y UN GOLPE EN LA CABEZA DICIENDOME BAJA LA CARA NO VEAS LUEGO ME MONTARON EN LA PARULLA Y NOS DIJERON SI ECHAN PAJA LOS VAMOS A MATAR Y NOS GOLPEARON POR LA CABEZA, NOS LLEVARON PARA LA POLICÌA Y LUEGO NOS SOLTARON A LAS SIETE DE LA NOCHE…”
El ciudadano KRILEWSKY WSATCHV VLADIMIR titular de la cédula de identidad Nº 3.568.040, quien señala lo siguiente: “ESO FUE EL DIA QUINCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO COMO A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA NIOCHE CUANDO ESCUCHE UNAS DETONACIONES ME ASOME DESDE LA PLATABANDA DE MICAS Y VI EN LA CALLE QUE TENIAN UNAS PERSONAS TIRADAS EN LAS ACERAS Y OTRAS EN LA CALLE TODOS BOCABAJO Y APUNTANDOLOS CON ARMAS DE FUEGOS DESPUES LOS FUNCIOANRIOS LE DECIAN A LOS VECINOS QUE SE METIERAN PARA DENTRO DE SUS CASAS QUE TUVIERAN CUIDADANO CON UN TIRO YO ME METÌ PERO SIEMPRE BUSCANDO A SOMARME DE NUEVO EN UN MOMENTO OBSERVE QUE LLEGÒ UN CARRO DE COLOR OSCURO LUEGO SE LLEVARON A HICHO EN LA PATRULLA DESPUES COMENZO LA GENTE A SALIR DE SUS CASA Y A COMENTAR SOBRE LO SUCEDIDO LUEGO REGRESO LA PATRULLA Y TODOS LOS QUE ESTABAN EN LA CALLE SE METIERON DE NUEVO PARA SUS CASAS… “
Cursa igualmente declaración de la ciudadana: GUSJEDI FEDERICO SALAZAR BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.052, quien depone: “EL DIA MIERCOLES QUINCE DE MARZO DEL PRESENTE AÑO ME ENCONTRABA EN MI CUARTO CUANDO ESCUCHE UNAS DETONACIONES ME ASOME A LA VENTANA AL FRENTE DE MI CASA Y OBSERVE QUE UNOS FUNCIONARIOS TENIAN A UNAS PERSONAS TIRADAS EN EL PISO Y ESPOSADAS LOS FUNCIOANRIOS ME APUNTARON DICIENDOME QUE ME RETIRARA DE LA VENTANA LUEGO ESSCUCHE UNA VOS QUE DECIA HICHO TE ESTAN SEMBRANDO EN EL MOMENTO ME DIRIGI AL CUARTO DE MI HERMANO Y ME ASOME POR LA VENTANA APAGUE LA LUZ PARA QUE LOS POLICIAS NO ME VIERAN CUANDO ME ASOME OBSERVE QUE UN POLICIA SACO UNA BOLSA Y EMPEZO A METERLE A UNO DE LOS QUE SE ENCONTRABA TIRADO EN EL PISO EL CONTENIDO QUE TENIA LA BOLSA EN LOS BOLSILLOS DEL PANTALON AL TRASCURRIR UNOS CINCO MINUTOS APROXIMADAMENTE UNO DE LOS POLICIA DIJO VAMOS A BUSCAR UNOS TESTIGOS QUE YA HICIMOS EL PROCEDIMIENTO LUEGO PROCEDIERON A MONTAR LOS DETENIDOS EN LAS PATRULLAS RETIRANDOSE DEL SITIO..” Luego a pregunta formulada “¿CUÁNTAS ERAN LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL PISO CONTESTO: COMO CINCO MAS O MENOS.”
La ciudadana MARIA GREGORIANA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 8.307.671, manifiesta entre otras cosas: “LO QUE PASO ESA NOCHE CON EL CIUDADANO LUIS JOSE CEDEÑO FUE COMO A LAS DIEZ Y MEDIA DE LA NOCHE APROXIAMDAMENTE CUANDO ABRI LA PUERTA SALI Y VI A UN VEHICULO TIPO FIESTA DE COLOR OSCURO TENIAN A LUIS JOSE CEDEÑO BOCA ABAJO EN ESO EMPEZARON ALLEGAR FUNCIONARIOS DE POLISOTILLOS EN MOTOS Y EN PATRULLAS POR TEMOR ME INTRODUJE DENTRO DE MI RESIDENCIA Y ME ASOME POR LA VENTANA A OBSERVAR LO QUE PASABA MIRE QUE UN FUNCIOANRIO TENIA APUNTADO A LUIS JOSE CEDEÑO EL DETENIDO Y OTRO DE CHAQUETA SACABA DENTRO DE LA MISMA UNA BOLSA LA CUAL LE METIO EN EL BOLSILLO DE ATRÁS AL DETENIDO EN ESO YO ESSCUCHE QUE MANUEL LA ROSA MALAVE PRIMO DE LUIS JOPSE CEDEÑO CUANDO DECIA PRIMO TE ESTAN SEMBRANDO DROGA FUE CUANDO LOS VECINOS INTENTARON SALIR DE SUS CASAS Y LOS FUNCIOANRIOS DE POLISOTILLO LES DIJERON QUE NO SALIERAN DE SUS CASAS PORQUE NOS METERIAMOS EN PROBLEMA TERMINADO EL PROCEDEIMIENTO SE LLEVAN A LUIS JOSE CEDEÑO DETENIDO Y A LAS OTRAS PERSONAS QUE LO A ACOMPAÑABAN LOS FUNCIONARIOS LLEVARON DOS TESTIGOS QUE NO ERAN DEL BARRIO Y LES DECIAN A LOS OTROS FUNCIONARIOS QUE METIERAN A LOS TESTIGOS EN OTRA PATRULLA Y DECIAN PENDIENTE QUE LOS DETENIDOS NO LES VEAN LA CARA LUEGO SE RETIRARON DEL SITIO Y REGRESAN COMO A LOS QUINCE MINUTOS LLEVANDOSE LA CAMIONETA DEL HERMANO DE LUIS JOSE CEDEÑO…”.
Es de destacar, que las declaraciones de los ciudadanos antes señalados fueron solicitadas a través de la defensa de confianza de los imputados, al Ministerio Público para que mediante un Cuerpo Policial distinto a la Policía Municipal de Sotillo, les fueran tomados sus testimonios en calidad de testigos, algunos de ellos, en relación a los hechos acontecidos; mientras que otros fueron aprehendidos conjuntamente con los imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA, siendo puestos en libertad con la mayor discrecionalidad por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, sin contar con la aprobación del Ministerio Público.
Las referidas declaraciones de los ciudadanos antes identificados, que fueron tomadas por la Guardia Nacional, sustentan que para la noche en que fue practicado el procedimiento en cuestión, ciertamente fueron detenidas varias personas, conjuntamente con los imputados LUIS JOSE CEDEÑO Y MANUEL LA ROSA MALAVE; evidenciándole que en horas de la noche mediante una decisión unilateral y netamente discrecional tomada por funcionarios de la Policía del Municipio Sotillo, son puestos en libertad en horas de la noche, sin contar con la aprobación del Ministerio Público como Director de la investigación, varios de los detenidos en el procedimiento policial practicado en fecha 15-03-2006, por la Policía del Municipio Sotillo.
En este sentido cabe resaltar, que respecto a las actas de entrevistas de los ciudadanos: JOSE TOMAS CEDEÑO DIAZ FELIX JOSE RIVERO GOMEZ, GUILLERMO JOSE BETANCOURT, KRILEWSKY WSATCHV VLADIMIR GUSJEDI FEDERICO SALAZAR BETANCOURT, y MARIA GREGORIANA GUEVARA, el Ministerio Público en ningún momento hace alusión a los referidos medios de prueba en su escrito acusatorio, no obstante haber sido consignadas las mismas en el preciso momento de la interposición de la acusación fiscal, quebrantándose con tal omisión el contenido del artìculo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la facultad que tiene la representación fiscal en el curso de la investigación de hacer constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Así lo reza la mencionada norma jurídica.
Es de observar además, que los recaudos relacionados con el escrito consignado ante la Fiscalia del Ministerio Público por el ciudadano JESUS CARMELO BRITO LEON, las actuaciones de la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como las citaciones de los testigos presuntamente utilizados por los funcionarios policiales ciudadanos: FRANCISCO JAVIER PENA SOTO LUIS ADOLFO, JESUS CARMELO BRITO LEON y LUIS ALFREDO CALDERON CURBATA, practicadas estas últimas por la representación fiscal que dirige la investigación, fueron consignadas a las actas procesales posteriormente a la interposición del escrito acusatorio por la Vindicta Pública, previo requerimiento de la defensa ante el Juez de Control; sin hacer ese despacho ningún tipo de alusión a las actuaciones consignadas ante el Tribunal de control.
De todo lo expuesto, se desprende, que ciertamente estamos en presencia de un procedimiento cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como Acuerdos y Tratados Internacionales, suscritos por la República, con flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, tales como son los principios: del Debido Proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
No cabe la menor duda, que la actuación de los funcionarios policiales conlleva a la practica de un procedimiento irrito, cuando se observa que ciertamente fueron detenidas al parecer más de cinco personas, tal como se señala en las actas de entrevistas de los ciudadanos declarados por ante la Guardia Nacional, cuyas declaraciones no fueron mencionadas por la representación fiscal, siendo puestas en libertad algunas de ellas en horas de la noche, de manera discrecional por la Policía de Sotillo, con total desconocimiento del Ministerio Público de esa determinación a nivel policial; quedando detenidos tan solo los imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, como presunto autores materiales del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
En este sentido, resulta necesario destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provengan directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
Por otra parte, es de señalar, que el artìculo 34 de la Ley Orgánico del Ministerio Público, consagra entre los deberes y atribuciones del Ministerio Público, los siguientes:
Numeral: 2do. “Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes al caso.”
7º “...y supervisar la legalidad de las actividades correspondientes...”.
20 “Vigilar porque la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, y las leyes especiales que desarrollen normas relativas a los derechos constitucionales, sean cumplidos efectivamente.
De igual manera el artìculo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ordinales 1 y 2 reza:
Artìculo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
Ante tales atribuciones conferidas al Ministerio Público, resulta evidente la omisión de ese despacho como garante y director del proceso objeto de la investigación, donde resultaran aprehendidos los imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ Y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, cuando resulta determinante, que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue un procedimiento irrito, al evidenciarse que los testigos utilizados en el procedimiento de aprehensión no fueron localizados por el Ministerio Público, al momento de pretender corroborar las actas de entrevistas consignadas por la Policía del Municipio Sotillo; quedando demostrado que las direcciones aportadas fueron totalmente falsas; y que el único testigo que compareciera espontáneamente al despacho del Ministerio Público, al observar las reseñas del caso en un medio de comunicación local, fue precisamente el ciudadano JESUS CARMELO BRITO LEON, quien señaló entre otras cosas en su escrito consignado ante el mencionado despacho fiscal, que él no bahía presenciado la incautación de ningún tipo de droga a las personas detenidas., no encontrándose en consecuencia acreditada la licitud del procedimiento policial que quedara asentado en el acta policial de fecha 16 de marzo de 2006.
Igualmente es importante señalar, que cursa en las actuaciones escritos presentados por el abogado ERASMO RAFAEL SALAZAR ORTIZ, actuando en representación del imputado LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ, relacionados con copias de Denuncias formuladas por el imputado en fecha 14-02-2006, ante la Defensoria del Pueblo y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por acoso policial de los funcionarios Policiales de la Policía del Municipio Sotillo y por ser irrespetado públicamente por el Alcalde de ese Municipio. Es decir, que las denuncias fueron formuladas con más de veintiséis días de antelación a la ocurrencia del hecho atribuido a los imputados de actas.
Por consiguiente y en base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, desestima totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 05-02-03; y como quiera que resulta imposible retrotraer el proceso a fases anteriores precluídas, y siendo que no existen bases suficientes, ni certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, resulta necesario decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En consecuencia, ante la imposibilidad de contar con elementos que permitan mantener una acusación con argumentos serios para sostenerla en audiencia oral y pública; y dado el quebrantamiento de principios fundamentales relativos al debido proceso, es con fundamento a lo expuesto, que considera quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud de la Defensa del imputado sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, se acuerda el cese de cualquier medida de coerción recaída en contra de los imputados: LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, en el proceso seguido en su contra. - Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, requerida por la Defensa, a favor de los imputados: imputados LUIS JOSE CEDEÑO DIAZ y LUIS MANUEL LA ROSA MALAVE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.- Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en contra de los referidos imputados en la presente causa. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG ANA TANIA AMARISTA
La presente decisión fue publicada en el día de hoy trece (13) de Junio del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM).
LA SECRETARIA
ABG. ANA TANIA AMARISTA.