REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004786
ASUNTO : BP01-P-2006-004786
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado JOSE FRANCISCO ARREAZA VELASQUEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. ROSA ALACAYO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ ARREAZA, flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que si bien es cierto cursa a los folios cuatro (4) y cinco (5) acta de policial de fecha 12 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Sgto. 1ro. (IAPANZ) YOSCAR BETANCOURT, adscrito a la Zona Policial Nº 02 de este Estado, el la cual deja constancia siendo aproximadamente las diez con treinta minutos de la mañana, cuando realizaba labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores que componen la parte alta de la ciudad de Puerto la Cruz, y para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la calle principal del Sector Valle Lindo, fueron abordados por un grupo de vecinos, quienes les solicitaron que los mantuvieran en el anonimato, por motivos de seguridad, sobre la presencia de un sujeto de piel blanca, de aproximadamente 1.70 de estatura, de contextura delgada, vestido de pantalón tipo bermuda amarilla y franela blanca, quien portando un arma de fuego, con la cual amedrentaba a los transeúntes que pasaban por la citada calle y que el mismo pertenecía a una banda que se dedica a atracar a las unidades colectivas de pasajeros, así como las busetas y carritos por puesto, que este sujeto se podía ubicar por dos tatuajes, uno tipo tribal en la mano derecha y otro tipo gato en la mano izquierda; una vez obtenida esta información procedieron a realizar recorridos por las calles y paradas correspondientes a ese sector, para el momento de desplazarse por las inmediaciones de la Calle las Mercedes, Valle Lindo, visualizaron a un sujeto desplazándose por la citada calle, por sus propios medios, lo interceptaron, y cuyas características, tanto físicas como vestimentas coincidían con las aportadas por los informantes, luego de darle la voz de alto, quien se muestra sorprendido, se le ordena se pegue de la pared con las manos (brazos) en alto, se le preguntó si llevaba algo oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún objeto relacionado con un hecho punible, y éste con voz entrecortada manifiesta que no, que él era un trabajador honesto; proceden a efectuarle un registro corporal, localizándole oculto entre sus ropas y su cuerpo apretado entre la pretina del pantalón y su cuerpo, a nivel de la cintura, un arma de fuego, la cual describen de la siguiente manera: ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNINGG, CALIBRE 380 MM, SERIAL 594112, CON SU RESPECTIVA CASERINA (CARGADOR), CONTENTIVA DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, y luego practican la detención del mismo, quien quedó identificado como FRANCISCO JOSE VELASQUEZ ARREAZA; en tal sentido esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción suficientes, para hacer presumir la participación del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ ARREAZA, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, acuerda su libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de potar armas, quedando desestimada la solicitud de la defensa relacionada con la libertad plena de su representado.
TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial Nº 02 del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la decisión dictada por este Tribunal, así como la libertad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ ARREAZA, la cual se hizo efectiva desde el recinto de este Juzgado.
CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentación del acto conclusivo de la investigación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado JOSÉ FRANCISCO VELASQUEZ ARREAZA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.280.467, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31/12/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de los ciudadanos Francisco Velásquez (v) y de madre desconocida, domiciliado en la Calle Las Mercedes, Casa S/Nº, Barrio Valle Lindo, cerca de la Gallera, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-004786
Fecha: 13/062006
EUdeL/rc-