REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004435
ASUNTO : BP01-P-2006-004435
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal 20° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido, al ciudadano: ARGENIS GABRIEL NUÑEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de “FUGA DE DETENIDOS”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, Asimismo, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Dr. LEONARDO GUZMAN, este Tribunal de Control N° 02, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta informativa de fecha 14 de Junio de 2.006, suscrita por el funcionario ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO adscrito al Instituto Autónomos de la Policial del Estado Anzoátegui, manifestando el referido imputado que en horas de la madrugada del día 04/06/2006, en compañía de otros internos, lograron romper las rejas de seguridad que cubren el pabellón B, dándose a la fuga y que el imputado en cuestión se encuentra procesado por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial, POR EL DELITO DE robo agravado y agavillamiento. En virtud de los señalamientos antes expuestos de los cuales se dejo constancia en el acta informativa, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, cumplido como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse de la revisión del sistema Juris 2000, que el referido imputado se encuentra procesado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° BP01-P-2005-4384. SEGUNDO: En relación al procedimiento se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem. CUARTO: Se acuerda igualmente librar oficio a la Policial del Estado Anzoátegui, Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui; donde quedara a la orden del tribunal de control n 03 en tal sentido se acuerda compulsar la presente causa respecto al imputado ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO a los fines de que previa certificación de las actuaciones las mismas sean remitidas al tribunal de control n 03 a los fines de su acumulación a la causa BP01-P2005-4384, de conformidad con el articulo 70 ordinal 4to, en concatenación con el articulo 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al principio de unidad del proceso. Librese igualmente oficio a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, a los fines de informar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en este acto al imputado ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, por la comisión del delito FUGA DE DETENIDO. Se acuerdan copias simples de la presente acta a la Fiscal sexta del Ministerio Publico y la Defensa de confianza. Librese el correspondiente oficio a la comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de informar sobre la medida privativa del detenido. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ARGENIS GABRIEL NUÑEZ CASTILLO, quien es venezolana titular de la cédula de identidad N° 18.039.729, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ARGENIS NUÑEZ CASTILLO y CARMEN CASTILLO, residenciado en Calle Bolívar, Casa N° 26, Barrio Valle Verde, cerca de la Escuela de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarse incursos en el delito de “FUGA DE DETENIDOS”, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, manteniéndose recluido en los calabozos del instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02.,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO