REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003234
ASUNTO : BP01-P-2006-003234
Recibida la presente causa, por decisión dictada por el Juzgado de Control, Sección Adolescente de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien Declina la Competencia a este Tribunal de Control, por presumir que los querellados son personas adultas, debiendo corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artìculo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de la Admisión o desestimación de la misma consideró procedente instar a la parte Querellante a objeto de subsanar el escrito de Querella, en relación con las edades de los querellados ORLANDO JESUS DOBLES TORRES Y LUIS ENRIQUE PEREZ MAITA, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de determinar con certeza la edad de éstos últimos mencionados, y proceder a la admisión o desestimación de la Querella interpuesta; e igualmente establecer si realmente la decisión correspondiente a la Declinatoria en razón de la Competencia que dictara el Tribunal de Control Sección Adolescente se encuentra ajustada a Derecho.
Es de destacar, que en esa misma oportunidad se instó a la parte Querellante a consignar originales de los recaudos y subsanar la omisión incurrida en relación a los datos de registro del Poder que le otorgara el representante legal del niño ORLANDO JOSE DOBLES QUIJADA, de 4 años de edad, para poder acreditar su cualidad en el proceso; al evidenciarse en el escrito presentado, que el representante legal (Progenitora) del menor, no se encontraba debidamente identificado.
Ahora bien, de la revisión de la documentación consignada por la Querellante, se observa que la misma al ser instada por este Juzgado a corregir su escrito, tan solo se limita a consignar los documentos en copias certificadas, sin llegar a subsanar la Querella que presentara por ante este Despacho, incumpliendo con el primer aparte del artìculo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la parte querellante deberá subsanar en el escrito de querella, aquellas formalidades omitidas al momento de la interposición de la misma, en un lapso de tres días .
En consecuencia, vencido el lapso establecido en el artìculo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte querellante haya subsanado el escrito de querella interpuesta; este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por la ciudadana abogada MERCEDES SALAZAR PACHECO, de conformidad con los artículos 294 y 296 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Se acuerda la Devolución al Querellante de la presente solicitud. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. ANA TANIA AMARISTA.