REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005031
ASUNTO : BP01-P-2006-005031
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, abogada JUANA PADRINO, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa a las actuaciones acta Policial de fecha 17 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente LUIS SANDOVAL, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, en la cual hace constar que siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios ALEXANDER EMILIO FLORES, EDGAR SERRANO y MARCANO FREDDY, paran la unidad en la Calle 23 de Julio del sector las Delicias, iniciando un patrullaje punto a pie, por un callejón sin nombre tipo trocha que converge con la calle y que conduce a unas viviendas ubicadas en el cerro, avistando a dos hombres y una mujer que caminaban por ese callejón tipo trocha, cuando los tres ciudadanos en cuestión se percataron de la presencia de los mismos apresuraron el paso tratando de evadir la comisión policial, dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso al mismo, emprendieron la huída en veloz carrera hacia una casa de color rosado con un solar al lado izquierdo, logrando interceptarlos en la mencionada casa, procediendo a practicarles la revisión corporal a los dos sujetos, en presencia de dos ciudadanos que iban pasando por el callejón, quienes manifestaron ser y llamarse CARVAJAL MAZA LUIYIS JAVIER y ROMERO SALAZAR SAÚL ALEXANDER, encontrando a uno de los ciudadanos debajo del short playero que vestía para ese momento, de color morado en sus partes íntimas, un envoltorio de material sintético (plástico) de color verde, con cien mini envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanca presuntamente de la droga denominada CRACK, quedando identificado como MARQUEZ CASTILLO JORGE LUIS; al otro ciudadano que vestía con una franela de color blanco con una raya en la parte de adelante se le encontró un koala de color verde con negro y anaranjado con letras blancas que se lee ABISMO, el cual portaba adherido alrededor de la zona de la cintura y que al serle revisado, tenía en su interior un envoltorio de material sintético (plástico) de color amarillo contentivo de ochenta y cinco (85) mini envoltorios de papel de aluminio que tenían en su interior una sustancia compacta de color blanco supuestamente de la droga denominada CRACK, quedando identificado como VILLAEL ALFREDO GREGORIO, en cuanto a la ciudadana mencionada anteriormente ésta con una actitud de agresión contra los funcionarios, agarrando del suelo un objeto conformado con dos tubos uno arriba del otro (superpuestos), de color marrón (oxido), con empuñadura cuadrada, envuelta con una cinta adhesiva de color negro y que en actitud de agresión movía contra los funcionarios que estaban practicando la revisión de los ciudadanos antes mencionados, se le efectuó la revisión corporal a la misma y no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. La referida acta policial se encuentra corroborada por los testigos SAUL ALEXANDER ROMERO SALAZAR y LUIYIS JAVIER CARVAJAL MAZA. De donde se desprende que la detención de los imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, cumple con los extremos de los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión, como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los Imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde permanecerán detenidos a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. Siendo improcedente el pedimento de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosa, bajo los argumentos antes expuestos; y tomando en consideración el contenido del articulo 115 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y estupefacientes y Psicotrópicas y donde se estipula que los funcionarios actuantes en el procedimiento de droga, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes debiendo dejar constancia en el acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, en que la encontraron y la sospecha de las sustancias en se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena.
TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continúe con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención de los imputados de actas quienes permanecerán en calidad de detenidos, en la referida sede policial a la orden de este juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JORGE LUIS MARQUEZ CASTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.627.846, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/04/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Jorge Marquez (df) y Yelitza Rondón (v), residenciado en la Calle el Olivo, Casa S/Nº, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, cerca de la Escuela Cacique Paisano y ALFREDO GREGORIO VILLAEL, venezolano, cédula de identidad N° 19.316.954, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de los ciudadanos Argenis Gregorio Villael (df) y Magali Villael (v), residenciado en la Calle 23 de Julio, Casa Nº 09, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, cerca de la Escuela Cacique Paisano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 (GUARDIA),
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abog. ANA CECILIA VALERIO
Resolución
Medida Privativa
Asunto: BP01-P-2006-005031
Fecha: 19/06/06
EUdeL/raquel.-