REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005032
ASUNTO : BP01-P-2006-005032
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado ANTONIO JOSE MOLINA MARTINEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, Dres. JOSE E. PEREZ Y SEGUNDO TANTACHUCO, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ANTONIO JOSE MOLINA MARTINEZ, flagrante, estableciéndose el procedimiento a seguir el Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto de la revisión de las actuaciones se desprende que si bien es cierto cursa a los folios seis 6) y siete (7) acta de policial de fecha 17 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Cabo. 2do. (IAPANZ) RONALD CUMANA, en la cual deja constancia siendo aproximadamente las once y cinco horas de la noche, realizaba labores de patrullaje a bordo de la Unidad Moto D-217, en compañía del Funcionario Agente (IAPANZ) CURBATA MELECIO, por la calle 05, del sector 1 de tronconal III, logrando visualizar desde la unidad dos ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehículo Moto de características: TIPO PASEO, COLOR AMARILLO, MODELO BWS-100, SIN PLACASM al percatarse de la presencia policial mostraron un nerviosismo, acelerando la moto, se procediendo a darle la voz de alto quienes hicieron caso omiso al llamado por la Autoridad Policial, originándose una persecución que culmino al final de la mencionada calle, logrando la retención preventiva de los mismos, practicando la revisión corporal, logrando encontrar a unos de ellos adherido a su cuerpo oculto entre la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO CALIBRE 380 CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 03 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCURTIR, siendo identificado como ANTONIO JOSE MOLINA MARTINEZ mientras que a la otra persona no le fue encontrado ninguna evidencia de interés Criminalístico, quien manifestó llamarse EDUARDO JOSE GONZALEZ de 16 años de edad; en tal sentido esta Juzgadora considera que existen elementos de convicción suficientes, para hacer presumir la participación del ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA MARTINEZ, en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; sin embargo, al no estar acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, ni obstaculización de la investigación, acuerda su libertad bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación ante este Tribunal cada Treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de portar armas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con el articulo 13 Ejusdem. TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial Nº 01 del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la decisión dictada por este Tribunal, así como la libertad del ciudadano ANTONIO JOSE MOLINA MARTINEZ, la cual se hizo efectiva desde el recinto de este Juzgado. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de presentación del acto conclusivo de la investigación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado ANTONIO JOSE MOLINA MARTINEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.716.132, fecha de nacimiento 08.07.1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos José G. Molina (v) y de América Martínez (V), domiciliado en Tronconal IV, avenida 2, Vereda 63, casa N° 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ANA CECILIA VALERIO
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-005032
Fecha: 19/062006
EUdeL/desi*