REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002131
ASUNTO : BP01-P-2000-002131
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por ELIZAINE DEL CARMEN FIGUEROA en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 07/10/2000, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje, cumpliendo Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 3, realizan acta de visita domiciliaria en una casa s/n ubicada en la vereda 33, sector III, de Tronconal III practican la detención de ELIZAINE DEL CARMEN FIGUEROA, al incautar en el patio de la mencionada residencia una bolsa transparente conteniendo en su interior un polvo marrón desconociéndose la sustancia y al ciudadano Antonio Gómez Salcedo se le encontró en sus partes íntimas una bolsa blanca conteniendo en su interior NOVENTA Y TRES (93) envoltorios de papel aluminio contentivos de un sustancia compacta de presunto crack.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1.- Acta policial, suscrita por el funcionario Cabo 1º Marcos Cariamana, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en la cual expone, los hechos y el procedimiento efectuado en la detención de los imputados.
2.- Actas de entrevista de los testigos del procedimiento: Efraín Figuera y Ramón Antonio Figuera
3.- Dictamen Pericial Nº CO-LC-LCO-DQ-759-2000, de fecha 22-12-05 practicado por las expertas Gipsy López y Carmen Revilla adscritas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual concluyen entre otras cosas: “…La sustancia contenida en las muestras enviadas… recibidas e identificadas con los Nº 1al 93… corresponde al alcaloide COCAINA BASE… y la muestra recibida e identificada con la letra B… contiene el alcaloide COCAINA BASE … el peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE (muestras Nº 1 al 93…) fue de OCHO GRAMOS CON SESENTA Y DOS CENTESIMAS (8,62 g)… El peso neto del material recibido que contiene COCAINA BASE (muestra B) fue de OCHENTA Y SEIS GRAMOS CON TREINTA Y DOS CENTESIMAS (80,32 g)…”
Los fundamentos de la Representación fiscal fueron: “…Las sustancias incautadas y debidamente peritazas le fueron decomisadas al ciudadano ANTONIO GOMEZ SALCEDO… el ciudadano EFRAIN FIGUERA, testigo presencial del procedimiento manifiesta en su deposición el 07-10-00 que ‘Se consiguió lo que se consiguió’ sin precisar en forma determinante lo que se consiguió y la identificación de la persona… Y por su parte el ciudadano RAMON ANTONIO FIGUERA en su deposición de fecha 07-10-00, manifiesta que los funcionarios encontraron droga sin precisar a quien le fue encontrado… De todo ello se infiere que contra la imputada de autos no emerge de dicha causa elementos suficientes que comprometan su responsabilidad en la comisión de hecho punible alguno, toda vez que la droga incautada le fue decomisada al ciudadano Antonio Gómez Salcedo, no existiendo por tanto la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada…”
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que la imputada es autor responsable de dicho hecho.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados ELIZAINE DEL CARMEN FIGUEROA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.294.637, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31 de Diciembre de 1.964, de 41 años de edad, soltera, ama de casa, hija de LUISA FIGUERA (dif) y residenciada en calle 9, sector 3, Nº 21, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA TANIA AMARISTA