REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000892
ASUNTO : BP01-P-2004-000892
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JOSÉ FÉLIX SALAZAR GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.878.628, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-02-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos Ignacio José Salazar (v) y Romalinda García (v), residenciado en la Calle Principal, Casa N° 23, Sector Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
Por cuanto se evidencia de la Revisión del Sistema JURIS 2000, que el Imputado de Autos ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste juzgado, aunado al hecho de que la revisión de los distintos diferimientos para el acto de la Audiencia igualmente no ha comparecido. Verificada la presencia de las partes y por cuanto no se encuentra el Imputado JOSE FELIX SALAZAR siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo de la Audiencia Preliminar, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA: SUSPENDER la Celebración de la misma hasta una nueva oportunidad legal, y en consecuencia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas, por éste Tribunal, en fecha 16/04/2005, al imputado JOSE FELIX SALAZAR ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a la ciudadana JOSE FELIX SALAZAR, ya identificada en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ BELLORIN. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. IRMA FERMIN
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