REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004941
ASUNTO : BP01-P-2005-004941
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por FREDDY JOSE CASTILLO y JEAN PIERO ARANGUREN en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18/11/2005, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de patrullaje, al momento de desplazarse por la calle Miranda del Barrio Tierra Adentro, observan un vehículo Toyota Samuray, color vinotinto, que al dale la voz de alto emprende la huida interceptándolo en la calle Guayabal, practicando la detención de los ocupantes identificados como Jean Piero Aranguren y Freddy Castillo a quien se le incauto en su bolsillo delantero Veintiséis (26) envoltorios de papel aluminio, contentivos de una pasta compacta de color blanco de presunta cocaína y Tres (03) envoltorios de plástico negro, contentivo de residuos vegetales color marrón d presunta marihuana.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Acta policial, suscrita por el funcionario Sub Inspector Alberto Caniche, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, en la cual expone, los hechos y el procedimiento efectuado en la detención de los imputados.
2. Dictamen Pericial Nº CO-LC-LCO-DQ-535-2005, de echa 22-12-05 practicado por las expertas Gipsy López y Carmen Revilla adscritas al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, en la cual concluyen entre otras cosas: “…La sustancia contenida… corresponde al alcaloide COCAINA BASE… y las muestras… corresponden a la droga denominada MARIHUANA… el peso neto del material recibido que corresponde a COCAINA BASE… fue de DOS GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS (2,05 g)… El peso neto del material recibido que corresponde a MARIHUANA… fue de TRES GRAMOS CON CINCO CENTESIMAS (3,05 g)…”
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permita solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Ahora bien, con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la presunta responsabilidad penal de los imputados; encontrándose que asiste la razón a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados JEAN PIERO ARANGUREN HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.318.393, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18-07-1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos MIGUEL ARANGUREN (v) y CRUZ DE ARANGUREN HERNANDEZ (v), residenciado en la Calle Florida, Casa N° 27, Tierra Adentro, Detrás de la Escuela Inés María Potentini, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, FREDDY JOSE CASTILLO ZERPA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.575.330, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-08-1975 de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ETEILAS CASTILLO (v) y AGUSTINA ZERPA (v), residenciado en el Barrio Las Charas, Calle Bella Vista, Casa N° 02, detrás del Módulo Policial, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA TANIA AMARISTA