REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004225
ASUNTO : BP01-P-2006-004225
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, cometido por ANGEL MALPA Y PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de ERNESTO NICOLAS CEDEÑO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 14/09/2002, es presentada denuncia por parte del ciudadano ERNESTO NICOLAS CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Barcelona, en la cual expone que hallándose en junto con unos amigos en el local Karaoke Toribio, ubicado en Barrio Lindo, al momento de encontrarse en el baño, fue agredido físicamente por un sujeto desconocido y por un ciudadano a quien identifico como Ángel Malpa con un pico de botella, causándole heridas en manos y otras partes del cuerpo.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Denuncia de fecha 14-09-2002 presentada por el ciudadano ERNESTO NICOLAS CEDEÑO
2. Acta policial de fecha 14-09-2002, suscrita por el funcionario Henry Querecuto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…me traslade en compañía del funcionario Oswaldo Mago… específicamente al local Karaoke Toribio, a fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como Ángel Malpa… una vez en dicha dirección la víctima del citado caso, nos señalo la residencia donde vive la persona que lo agredió, y una vez en la misma procedimos a tocar la puerta del inmueble… la misma se encontraba deshabitada para el momento
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, y que en el caso que nos ocupa se demuestra en la falta de reconocimiento médico legal que permita determinar la calificación y gravedad de las heridas, así como en la ausencia de declaraciones testificales acerca de de los hechos denunciados, para que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el expediente, observa este tribunal que no habiendo elementos de convicción suficientes así como la imposibilidad de incorporar nuevos datos de interés criminalístico que permitan acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, es por lo que la razón asiste a la representación fiscal encontrándose la solicitud ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados ANGEL MALPA, de quien se desconocen más datos y PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de ERNESTO NICOLAS CEDEÑO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA TANIA AMARISTA