REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-009690
ASUNTO : BP01-S-2003-009690
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
EDGAR JOSE GUAINA, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien nació en fecha 26-03-79, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad N° 14.910.366, hijo de los ciudadanos Edgar Celestino Guaina (d) y Aura Josefina Guaina (V), y residenciado en la Calle El Cardon, casa S/N, detrás de antiguo expresos Occidentes, El Tejar de Píritu, Estado Anzoátegui y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ PERICO, quién es venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació el día 19 de Julio de 1.979, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° 14.617.012, hijo de los ciudadanos Amarilis Perico (v) y Alfredo Martinez (d), residenciado en el Callejón sin salida, cerca de la Churuata de chucho, Casa S/N, Nuevo Píritu, Estado Anzoátegui.
Ahora bien por cuanto se evidencia de la SE EVIDENCIA DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000, QUE LOS MISMOS NO HAN CUMPLIDO CON EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DE CADA QUINCE (15) DÍAS, AUNADO AL HECHO DE QUE LA REVISIÓN DE LOS DISTINTOS DIFERIMIENTOS PARA EL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, no han comparecidos los referidos Imputados, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a los Imputados: EDGAR JOSE GUAINA Y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ, se observa de la revisión del Sistema Computarizado Juris 2000, que desde la fecha antes mencionada, los referidos Imputados, no ha cumplido con el Régimen de Presentaciones impuesto por éste Juzgado, y para el momento de la convocatoria para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido el mencionado Imputado sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que debe él mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en su contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas, por éste Tribunal, a los Imputados: EDGAR JOSE GUAINA Y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSION, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuesta a los Imputados: EDGAR JOSE GUAINA Y WILFREDO RAFAEL MARTINEZ, ya identificadas en actas procesales , de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata la orden de aprehensión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO