REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002873
ASUNTO : BP01-P-2005-002873
RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
SIMÓN TOMAS HURTADO ORTIZ, Venezolano, Natural de Higuerote, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.482.092, nacido el 10-03-72, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Tomas Hurtado (V) Y Luisa Ortiz (V), Residenciado Carretera Nacional Maturín, Punta de Mata, Sector la Candelaria, Frente al Hato “LA PIEDRITA”, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas.
Por cuanto no se ha verificado la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado, y en virtud de que no ha comparecido a los actos fijados por éste Juzgado, siendo partes indispensables, y obligatorias para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que éste Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
PRIMERO: SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento del imputado SIMON TOMAS HURTADO ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha comparecido el y sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad y desacato a la Autoridad Judicial que lo cita, en cuanto al indebido cumplimiento que debe él mismo darle, al hecho por el cual se le sigue el presente asunto.
SEGUNDO: Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra, aunado a su no comparecencia, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, decretadas en fecha: 10-06-2.005, al imputado SIMON TOMAS , HURTADO ORTIZ, ya identificado en actas procesales y, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado SIMON TOMAS HURTADO ORTIZ, ya identificado en actas procesales y, en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ordinal 2º Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA FERMIN