REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003973
ASUNTO : BP01-P-2005-003973

RESOLUCIÓN: SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, quién es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 02/06/78, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.165.284, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial- Policía del Estado, hijo de los ciudadanos HORACIO MARTINEZ (v) y MARITZA ARAY DE MARTINEZ (v), residenciado en el Barrio Brisas del Mar, Calle las Flores N° 15-4, Estado Anzoátegui..
Ahora bien por cuanto se evidencia en autos la incomparecencia del mismo a los actos fijados por este Tribunal, así como consta en las actas de Diferimientos de Audiencia Preliminar cursante a los folios 113 al 119, asimismo al folio 123 al 124 del presente expediente. Verificada la presencia de las partes, y por cuanto no se encuentran el Imputado JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, siendo parte indispensable, y obligatoria para la realización y desarrollo del presente acto, es por lo que este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA:
SUSPENDER el Acto de Audiencia Preliminar respecto al imputado JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, hasta una nueva oportunidad legal, por cuanto del cumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al mismo, en fecha 18-10-2005, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se observa de la revisión de las acta que el mencionado imputado no ha cumplido con las convocatoria hecha para el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido sin causa de Justificación alguna; Considerando éste Tribunal, que la conducta injustificada de las reiteradas inasistencias, se desprende como resultado evidente, la reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben el mismo darle a las condiciones impuestas en la decisión Jurisdiccional recaída en sus contra. Siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en sus contra, aunado a su no comparecencias, en las distintas oportunidades fijadas por éste Tribunal para la verificación de la Audiencia Preliminar, es por ello que de conformidad con el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha en fecha 18-10-05, POR ESTE JUZGADO SÉGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, al imputado JAVIER ANTONIO M ARTINEZ ARAY, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento; y con fundamento a los Principios Generales del Derecho, tales como son la inmediación y la celeridad procesal; principios estos rectores del Sistema Acusatorio. Líbrese los oficios correspondientes a los órganos policiales a los efectos de que sea ejecutada de forma inmediata las órdenes de aprehensión dictadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad dictadas en fecha 18-10-2005, al imputado JAVIER ANTONIO MARTINEZ ARAY, ya identificado en actas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, en virtud que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 Ejusdem, el cual estipula la Revocatoria por Incumplimiento, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano SANTO DE JESUS TOMASINI. Líbrense los oficios correspondientes a los órganos policiales y de seguridad del Estado, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA AMARISTA
EUdeL/griselda.-