REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001455
ASUNTO : BP01-P-2006-001455
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL : DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIA: ABG. ANA TANIA AMARISTA.
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. ROSA PEREZ.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. IRMA FERMIN
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES PERSONALES LEVES.
VICTIMA: MAGDALYS DE LA CONCEPCION AMARICUA MOY.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO: MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, indocumentado, estado civil soltero, de profesión u oficio, limpieza de vehículos, sin residencia fija, hijo de Ramón Cùmana y Maritza Cumana.
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada al momento de la verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, este Tribunal de Control al respecto observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, atribuye al mencionado acusado la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artìculo 458 del Código Penal, en concatenación con el artìculo 80, segundo aparte, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artìculo 376 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artìculo 416 ibidem, en perjuicio de la víctima MAGDALY DE LA CONCEPCION AMARICUA MOY.
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que atribuye el Ministerio Público al acusado de actas son los ocurridos en fecha 20-03-2006, cuando siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de la Unidad Nº 06, por las adyacencias de la calle Carabobo del Casco central de Puerto La Cruz, en momentos de encontrarse específicamente al frente del Kiosco de nombre “CURDO”, fueron abordados por una ciudadana de nombre Magdalys de la Concepción Amaricua Moy, manifestándole a los funcionarios que un sujeto que vestía una bermuda gris, camisa azul y una gorra azul con una insignia que se lee TOYOTA, la había amenazado con un cuchillo para tratar de robarla y abusar sexualmente de ella. De seguida los funcionarios procedieron a efectuar un recorrido por las adyacencias en compañía de la agraviada, donde a escasos metros la víctima les señaló a un sujeto quien coincidía con las características antes aportadas por la referida agraviada, motivo por los cuales los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso, iniciando así una persecución logrando los funcionarios darle alcance, una vez efectuada la revisión corporal, le fue localizado debajo la pretina del pantalón del lado derecho, un cuchillo de color plateado y la cacha con el borde dorado, marca STAINLESS STEEL, quedando identificado como MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA.
PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 15 de Junio de 2006; considera esta Juzgadora que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son:
El testimonio de los funcionarios: CARLOS MONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Deligación de Puerto La Cruz, quien practicó la inspección técnica Nº 0962, de fecha 19-04-2006, WILMER ESPINOZA, JORGE PHILLIT y JOSE ORSETTI, adscritos al Instituto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del imputado: MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA.
El testimonio de la víctima ciudadana MAGDALY DE LA CONCEPCION AMARICUA MOY.
Como documentales fueron ofertados: Reconocimiento Médico Legal Nº 140-07-398, de fecha 22 de marzo de 2006, suscrita por la Dra. NELLY BUSTAMANTE, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; así como también Inspección Técnica Nº 0962, de fecha 19-04-2006, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en el sistema de la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano: MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, la persona detenida en fecha 20 de Marzo de 2006, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra, por la comisión de los delitos incriminados por el Ministerio Públic
Por consiguiente, este Tribunal de Control N°. 02, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, con el respectivo cambio de calificación que hiciera ese Despacho en el acto de la Audiencia Preliminar, en contra del imputado MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artìculo 458 del Código Penal, en concatenación con el artìculo 80, segundo aparte, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artìculo 376 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artìculo 416 ibidem, en perjuicio de la víctima MAGDALY DE LA CONCEPCION AMARICUA MOY.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración del hecho atribuido al acusado MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA.
Por su parte el acusado MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos atribuidos por el Ministerio Público; y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artìculo 458 del Código Penal, en concatenación con el artìculo 80, segundo aparte, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artìculo 376 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artìculo 416 ibidem, en perjuicio de la víctima MAGDALY DE LA CONCEPCION AMARICUA MOY.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, prevé una pena de Diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aplicado en su término medio, resulta Trece (13) años, seis (06) meses de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración el Principio de In dubio pro reo contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica la atenuante genérica de penalidad, contenida en el ordinal 4to. del artìculo 74 del Código Penal, respecto a la buena conducta predelictual del imputado, ya que no consta la correspondiente certificación de antecedentes penales, siendo procedente aplicar el termino mínimo de la pena, es decir, Diez (10) años de prisión, debiéndose rebajar la referida pena en una tercera parte, conforme al articulo 82 del Código Penal, es decir, en SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) meses de prisión, y sumada la mitad de la pena correspondiente a los delitos de Actos Lascivos y Lesiones Personales Leves, de conformidad con el artìculo 89 del Código Penal, resulta seis 06 años, seis 06 meses, siete 07 días; y a su vez rebajada en otra tercera parte, por existir violencia contra las personas, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y Cinco (05) días de prisión, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución.
En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, Este Tribunal Fija el día 20 de Mayo de 2.010 de conformidad con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal se abstiene de condenar en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera procedente Condenar al acusado MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artìculo 458 del Código Penal, en concatenación con el artìculo 80, segundo aparte, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artìculo 376 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artìculo 416 ibidem, en perjuicio de la víctima MAGDALY DE LA CONCEPCION AMARICUA, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al ACUSADO MISAEL JAVIER CUMANA CUMANA, a cumplir la pena de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y Cinco (05) días de prisión, que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Tribunal de Ejecución; por la comisión de los delitos de: acusado ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artìculo 458 del Código Penal, en concatenación con el artìculo 80, segundo aparte, ACTOS LASCIVOS, previsto en el artìculo 376 ejusdem, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artìculo 416 ibidem, en perjuicio de la víctima MAGDALY DE LA CONCEPCION. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4to, ambos de la referida Ley Sustantiva Penal. Delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la decisión dictada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA LA SECRETRIA
ABG. ANA TANIA AMARISTA
En esta misma fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA TANIA AMARISTA