REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002035
ASUNTO : BP01-P-2006-002035
Visto el escrito presentado por los Dres. HECTOR HERNANDEZ Y MERLY CASTRO GOMEZ, en su carácter de defensores de confianza, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor de los imputados DOUGLAS DIAZ y VICENTE BRITO, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 01-04-2006, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO de vehículos Automotores, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GOMEZ GUADELY.
Así mismo, se observa que en fecha 02 de Mayo de 2006, fue presentado escrito de acusación por ante este mismo Tribunal de Control, por el delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GARDO DE AUTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GOMEZ GUADELY; encontrándose fijada audiencia oral para el día 18-07-2006, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, este Tribunal observa, que el delito por el cual se encuentra acusado el imputado de actas prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código".
Por consiguiente, es evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años, la medida de privación de libertad decretada por este Juzgado en fecha 01-04-2006, se encuentra ajustada a derecho, debiéndose mantener la misma, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor de los imputados DOUGLAS DIAZ y VICENTE BRITO, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas menos gravosas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GARDO DE AUTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ADRIANA GOMEZ GUADELY, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA TANIA AMARISTA