REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004136
ASUNTO : BP01-P-2006-004136
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al ciudadano EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS, solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensor Público Penal DR. EDGAR SOSA este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Cursa al folio tres (3) y su vuelto de las actuaciones, acta policial de fecha 01 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Sargento 2° (IAPANZ) RAMON MENESES, adscrito a la Zona Policial N° 01, en la cual deja constancia que siendo las seis horas de la mañana, cuando se encontraba realizando labores de patrullaje, en compañía del Cabo Segundo (IAPANZ) JESUS RODRIGUEZ, por los diferentes sectores de Barcelona, cuando se desplazaban por la avenida Intercomunal, cerca del Puente Monagas, unos ciudadanos, a quienes no pudieron identificar por la premura del caso, les informaron que en la Panadería El Páramo, varios sujetos se habían robado una camioneta Toyota Hilux, Color Blanca y al pasar por el Puente Monagas, avistaron una camioneta con las mismas características aportadas por los ciudadanos, iniciando la persecución que se prolongó hasta la Avenida Country club, donde le dieron la voz de alto al conductor a la vez que le indicaban que se detuviera, acatando el llamado por el Órgano Policial, estacionándose a la orilla de la carretera, posteriormente le piden que se bajara del vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una Inspección Corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado dicho ciudadano como EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS; posteriormente procedió a realizarle una inspección al vehículo, de conformidad con el artículo 207 Ejusdem, dejando constancia de lo siguiente: “SE TRATA DE UN VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO HILUX, DOBLE CABINA, CLASE RÚSTICO, TIPO PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 82W-BAI, EL CUAL SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO”, de inmediato le solicitaron la documentación del referido vehículo, manifestando el mismo que no poseía ninguna clase de documentación, motivo por el cual lo trasladan a la Zona Policial Nº 01; lugar donde se presentó un ciudadano de nombre VIZCUÑA ALVARADO JOSE ANGEL, quien manifestó que el sujeto que se encontraba en esa sede policial, le había robado la camioneta antes mencionada, junto con otro sujeto más, en la Panadería El Páramo, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barcelona. La referida Acta Policial se encuentra corroborada con el Acta de entrevista tomada al ciudadano VIZCUÑA ALVARADO JOSE ANGEL, quien expuso entre otras cosas que llegó a la panadería y pidió un café, en ese momento se presentaron dos personas que dijeron esto es un atraco, pidiendo los celulares, llaves, dinero y demás pertenencias, fue cuando el mismo entregó la llave del vehículo, se montaron en el mismo y se fueron, en eso pasó una patrulla de la policía municipal y cuando estaban buscando el vehículo, los policías escucharon por radio que ya la policía del Estado había recuperado un vehículo con las mismas características que la que le habían robado y se trasladaron hasta la zona policial Nº 01, donde efectivamente se encontraba el vehículo que le habían despojado minutos atrás; así mismo consta al folio seis (6) denuncia Nº 632 de fecha 01/06/2006 interpuesta por la ciudadana VIEIRA DE EMILIO NUÑEZ MARIA FERNANDA, quien en otras cosas expuso”: que venía a denunciar a tres sujetos los cuales desconoce sus nombres y que uno de ellos está detenido, lo agarraron con el cliente de su negocio de la Panadería El Páramo…”. Donde se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción que hace presumir las participación del imputado en el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano VIZCUÑA ALVARADO JOSE ANGEL, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito antes mencionado, cumplido como se encuentran los extremos en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS, en el ilícito Penal antes mencionado, tratándose de un delito de acción pública, merecedor de pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no está prescrita; que estipula una sanción en su límite máximo excede la pena de 10 años, y siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 Parágrafo Primero, este Tribunal considera procedente DECRETAR: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido, a la orden del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. Remítase oficio al referido organismo de investigación penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la investigación, y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad de esencial del proceso, de conformidad con el artículo 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme al principio del Juez natural, de conformidad con el artículo 7 Ejusdem. Líbrese el correspondiente oficio. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS, quién es Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 17/01/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medio en electricidad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.179.085, hijo de los ciudadanos Teotiste Campos y Orlando Marcano, residenciado en la Calle la Línea, La Caraqueña, Casa Nº 8-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. ADRIANA GOMEZ
RESOLUCION
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
FECHA 03/05/2006
ASUNTO N° BP01-P-2006-4136
EUdeL/yuneiry