REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004147
ASUNTO: BP01-P-2006-004147
Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON HERNANDEZ LEGON Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido a los ciudadanos MERECK JOSE ORTEGA BLANCO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE SUSTABNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y HEISSER MIGUEL ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTABNCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; solicitando se le Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistida por su Defensora Publica Dra. IRMA FERMIN, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Cursa de las actuaciones acta Policial de fecha 02/06/2006, suscrita por los funcionarios RAFAEL CELESTINO ROJAS GOMEZ, JULIO HENRIQUEZ, MANUEL CARIAS, DAVID CULPA Y JULIAN BARRIOS, adscrito a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial Nº 03, donde se hace constar que en fecha 02/06/2006, siendo aproximadamente las 4:50 PM, encontrándose la referida comisión prestando labores de patrullaje por diversos sectores que conforman la Parroquia el hatillo, Municipio Peñalver , Estado Anzoátegui, específicamente por la Calle Principal, Transversal, con la Calle Menca de Leoni, lograron avistar tres sujetos con vestimentas bermudas negras y gris, franelas de color blanca y anaranjada, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera, siendo objetos de una persecución punto a pie, introduciendo en la vivienda de color amarillo, procediendo la comisión ha ingresar a la referida residencia, amparados en el artículo 210 Ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en presencia de los testigos Rafael Ramón Mendoza, Pablo Alvarado Suárez y Wilmer José López Zerpa, una vez en el interior del inmueble fueron localizados los tres sujetos con las vestimentas antes descritas, incautándole al que vestía para el momento bermuda color negro y franela de color blanca, a la altura de la cintura en la pretina de la bermuda, (01) Arma de fuego tipo (Revolver) calibre 357 mm, de color cromado, sin marcas legibles, serial tambor 59508, con cacha elaborada en material madera de color marrón, la cual posee un distintivo de metal en ambos laterales en forma circular, donde se aprecia la figura de un Caballo y se lee la inscripción “Colf”, con (05) cartuchos en el Tambor (sin percutir), de los cuales (039 con calibre 357 mm y (02) calibre 38 mm, igualmente se le incauto en sus partes intimas (01) envoltorio tamaño regular de material plástico, de color verde amarrado con el mismo material, contentivo a de (06) envoltorios envueltos en material de plástico de color verde, atados con hilo de coser de color blanco contentivos en su interior de residuos vegetales color marrón, de lo que se presume sea droga denominada “MARIHUANA”, (07) envoltorios de material plástico de los cuales (06) son de color negro y (01) de color negro y verde, atados con hilo de coser de color blanco, todos contentivos de un polvo de color blanco de lo que se presume sea Droga denominada “COCAINA”, al segundo con vestimenta bermuda de color negro y Azul, se le incauto en sus partes intimas (01) envoltorio tamaño regular de material plástico de color verde, amarrado con el mismo material, contentivo a su vez de (07) envoltorios envueltos en material plástico, de color verde, atados con hilo de coser de color blanco, contentivo a su interior de residuos vegetales de color marrón, de lo que se presume sea la Droga denominada MARIHUANA y ocho envoltorios de material plasticote color azul, atados con hilo de coser de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de lo que se presume sea DROGA denominada COCAINA. Y el tercero, con una vestimenta bermuda de color gris y franela anaranjada, incautándosele en sus partes intimas un (01) envoltorio tamaño regular de material plástico de color verde, amarrado con el mismo material, contentivo a su vez de siete (07) envoltorios de material plástico de color verde atados con hilo de coser de color blanco, contentivos de residuos vegetales color marrón de lo que se presume sea la droga “MARIAHUANA”, se procedió a practicarles la Detención a los dos (02) ciudadanos,, quienes fueron trasladados hasta la sede del comando Policial , quedando identificados como MERECK JOSE ORTEGA BLANCO, de 26 años de edad, HEISER MIGUEL ROMERO LABANA, de 20 años de edad Y WILLIANS LUIS JOSE SANDOVAL ARVELO, de 15 años de edad. La referida acta policial se encuentra corroborada por los testigos Rafael Mendoza Cordero, Wilmer José López Zerpa y pedro Pablo Alvarado Tuarez. De donde se desprende que la detención de los imputados MERCK JOSE ORTEGA BLANCO Y HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA, cumple con los extremos de los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión, como flagrante en la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de arma, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente, respecto al Imputado MERCK JOSE ORTEGA BLANCO; mientras que para el imputado HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, que acreditan la participación de los Imputados MERCK JOSE ORTEGA BLANCO Y HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA, encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, siendo evidente el peligro de fuga en el presente caso, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados MERCK JOSE ORTEGA BLANCO Y HEISSER MIGUEL ROMERO LABANA, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluidos en la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden y disposición de éste Juzgado de Control. Siendo improcedente el pedimento de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares menos gravosa y libertad plena, bajo los argumentos antes expuestos; y tomando en consideración el contenido del articulo 115 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias y estupefacientes y Psicotrópicas y donde se estipula que los funcionarios actuantes en el procedimiento de droga, deberán practicar las diligencias necesarias y urgentes debiendo dejar constancia en el acta que levantaran, del aseguramiento de cualquier sustancia, indicando la cantidad, color tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia, en que la encontraron y la sospecha de las sustancias en se trata y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la detención de los imputados de actas quienes permanecerán en calidad de detenidos, en la referida sede policial a la orden de este juzgado. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MERCK JOSE ORTEGA BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.432.746, donde nació en fecha 27/10/1975, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Daniel Guacaran y Yumaira Josefina Blanco, residenciado en la Calle Principal S/N, cerca de la Licorería Arco iris, el Hatillo, Municipio PeñalverHEISSER MIGUEL ROMERO LABANA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.561.401, donde nació en fecha 12/10/1985, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Miguel Angel Romero y Ana Labana Garcia, residenciado en la Calle Principal S/N, Frente a la Casa de la Maestra Carmen de Labana, El Hatillo, Municipio Peñalver; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03. Participando lo conducente. Cúmplase-.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02, (DE GUARDIA)
DRA. ELBAUROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. ROSMARY BARRIOS
Ale*