REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004149
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 02, en calidad de detenido al imputado RAUSSSEO ANDY JOSE, por la comisión del delito “LESIONES PERSONALES y VIOLENCIA FISICA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente y Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia respectivamente, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, Ordinales 1°, 2° y 3° y artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fue al imputado en presencia de su Defensor Público DRA. IRMA FERMIN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 02, para decidir observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa acta policial de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, entre los cuales se encuentra el ciudadano RAFAEL TOVAR, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual expresa que encontrándose de servicio en labores relacionadas con el servicio en compañía del Agente DANNY GUICHE, en la Unidad radio patrullera signada con el número p-13, por las inmediaciones de la Avenida Fuerzas Armadas diagonal al Centro Asistencial Doctor ALI ROMERO BRICEÑO, fueron interceptado por una persona quien quedo identificada como DAVE JOSE TALAVERA GUAINA el cual se encontraba con su hijo de nombre RUBEN TALAVERA de 04 años de edad, quien le informo que su cuñado de nombre RAUSSEO ANDY JOSE le había ocasionado a su hijo una herida abierta con un objeto contundente (botella) en la región frontal la cual amerito cinco puntos de sutura, y que su cuñado se encontraba en ese centro asistencial atendiéndolo por cuanto presentaba lesión producto de una riña Familiar posteriormente, motivo por el cual le practican la detención a dicho ciudadano, quien quedó identificado como RAUSSEO ANDY JOSE. La referida acta policial se encuentra corroborada por la acta de entrevista realizada a la víctima DAVE JOSE TALAVERA, quien consignaran constancia médica emanada del Ambulatorio “Dr. Alí Romero”, donde se señalan las lesiones sufridas a su menor hijo. De donde se concluye que las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el imputado ANDY JOSE RAUSSEO, cumple con los extremos establecidos en los Artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Menor RUBEN TALAVERA.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado ANDY JOSE RAUSSEO y estando en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Abandono inmediato del domicilio ubicado Vereda San José, casa N° 04, Barrio Corea, Barcelona. Prohibición de acercarse a la victimas.
TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concatenación del 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase oficio al Tribunal de juicio que corresponda, en el lapso de 5 días.
QUINTO: Librese oficio Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO: ANDY JOSE RAUSSEO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.282.281, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-01-70, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico obrero, hijo de los ciudadanos ANDINO RAUSSEO (d) y SANTIAGA RAUSSEO (v), residenciado en la Calle LOS ROSALES, cerca de la Bodega Francisca, vereda San José, N° 05, Barrio Corea, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese oficio de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 DE GUARDIA;
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA;
ABG. ROSMARI BARRIOS
EUDEL/yoneyra
Resolución: Medida Cautelar
Sustitutiva de Libertad.-