REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002873
ASUNTO : BP01-P-2005-002873
Visto el escrito presentado por el ciudadano FELIPE DANIEL ROMERO GONZALEZ, en su carácter de representante de la víctima hoy occiso FELIPE RAFAEL ROMERO SALAZAR, a través del cual solicita la Revocatoria de las medidas cautelares impuestas por este Juzgado a favor del imputado SIMON TOMAS HURTADO ORTIZ, por considerar que el mismo no ha cumplido con los actos fijados por el Tribunal.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 13-04-2006, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ISABEL LOGENTHAL NADALES.
Así mismo, se observa que en fecha 10 de Junio de 2005, fue presentado escrito de acusación por ante este mismo Tribunal de Control, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano FELIPE RAFAEL ROMERO SALAZAR; encontrándose fijada audiencia oral para el día 26-06-2006, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Victima, está fundamentada específicamente en la incomparecencia del imputado al acto de audiencia preliminar fijado por este Tribunal; evidenciándose que el imputado en mención ha venido cumpliendo el régimen de presentaciones tal como se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000, habiendo efectuado su última presentación en fecha 02-06-2006; y como quiera que no existe en las actuaciones resulta de las boletas de notificaciones libradas por este Juzgado al imputado, donde se informa sobre la fecha de la realización de la audiencia preliminar, este Tribunal considera improcedente revocar las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado SIMON TOMAS HURTADO ORTIZ; debiéndose oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle al imputado al momento de cumplir con el Régimen de presentaciones sobre la fecha prevista para la verificación de la audiencia preliminar, así como instarlo a informarse del estado de la causa a través de la Secretaria del Tribunal de Control que conoce de la causa seguida en su contra.
Es de destacar que el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la revocatoria solicitada por la representación de la víctima, en virtud de los fundamentos antes expuestos; observándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por el representante de la víctima, en contra del imputado SIMON TOMAS HURTADO ORTIZ, en relación a la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por este Juzgado, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER las mismas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal vigente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS