REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002410
ASUNTO : BP01-P-2006-002410
Visto el escrito presentado por el Dr. JESUS MANZANARES LEON, en su carácter de defensor de confianza, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 2 del Código Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del acusado VICTOR JOSE VASQUEZ, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 13-04-2006, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ISABEL LOGENTHAL NADALES.
Así mismo, se observa que en fecha 12 de Mayo de 2006, fue presentado escrito de acusación por ante este mismo Tribunal de Control, por el delito de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ISABEL LOGENTHAL NADALES; encontrándose fijada audiencia oral para el día 05-06-2006, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada específicamente en presuntos problemas de salud que presenta su representado; sin contar con ningún examen médico forense que acredite tal circunstancia, aunado a lo expuesto señala la defensa que no existe del contenido de las actuaciones ni un solo elemento de convicción que comprometa la conducta de su defendido en el ilícito incriminado por el Ministerio Público. Sin embargo, es de destacar, que la Vindicta Pública consignó escrito de acusación en la fecha antes indicada, cuyos alegatos y descargos deben ser oídos en la audiencia preliminar, por lo que es esta la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión o desestimación, debiéndose veriifcar la referida audiencia oral a los efectos dichos; siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar en contra del imputado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Debiéndose mantener la medida dictada en su contra en fecha 13-04-2006.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra acusado el imputado de actas prevé una pena que excede del término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionada al delito que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo expresamente la mencionada norma jurídica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, solo ha permanecido detenido por un lapso de un (01) mes y veintidós (22) días; evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable. Y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula un término de dos años; resulta improcedente acordar la revisión solicitada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado VICTOR JOSE VASQUEZ, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana GABRIELA ISABEL LOGENTHAL, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio al Zona Policial N° 03 de la Policía del estado Anzoátegui, a los fines de que trasladen al imputado VICTOR VASQUEZ, hasta el Hospital Pedro Gómez Rolinzon, el día Martes 06 de Junio de 2006, a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS