REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003548
ASUNTO : BP01-P-2006-003548
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido por JORGE LUIS JIMÉNEZ MARTINEZ en perjuicio de NEOMAR JOSE GARCIA PATIÑO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 03/12/2003, acontece un accidente de tránsito terrestre ocurrido en la Avenida Universidad, sector Puente Amarillo de la Urbanización Pozuelos de Puerto la Cruz, en la cual se vieron involucrados el vehículo conducido por el ciudadano Jorge Luis Jiménez y una moto conducida por el adolescente Neomar José García, quien resulto lesionado.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, el cual acarrea pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de dos (02) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal reformado, cometido por JORGE LUIS JIMÉNEZ MARTINEZ, extranjero, natural de México, casado, Profesión Médico, domiciliado en la calle San Isidro, casa N° 22, Urb. Chuparin, Puerto la Cruz, en perjuicio de NEOMAR JOSE GARCIA PATIÑO, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS