REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003579
ASUNTO : BP01-P-2006-003579
Visto el escrito presentado por la Dra. ROSA PEREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal, cometido por EUNICE FOUCAULF en perjuicio de JUAN LUIS HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 25/10/2001, es presentada denuncia por el ciudadano JUAN LUIS HERNANDEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que la ciudadana EUNICE FOUCAULF en fecha 15-10-01, se había hecho pasar por miembro de la Junta Directiva de la OCV de la Urb. Los Vídriales y le quitó quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) a cambio de conseguirle una casa.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, el cual acarrea pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años.
Ahora bien, observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa. El Artículo 110 del Código Penal, establece los motivos de interrupción de la prescripción, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación ha transcurrido más de cuatro (04) Años, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, absteniéndose la Representación Fiscal de practicar diligencias pertinentes, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera ajustado a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a EUNICE FOUCAULF, venezolana, natural de Güiria, soltera, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad N° 11.062.898 domiciliada en la Urbanización los Vídriales, tercera calle numero 100, Boyacá II, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de JUAN LUIS HERNANDEZ, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS