REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003706
ASUNTO : BP01-P-2006-003706
Visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido por “EL PECHE Y PELO E PUYA” en perjuicio de ORLANDO MIGUEL BUCEMAS GUARAIMA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 30/03/2006, es presentada denuncia por el ciudadano Orlando Bucemas por ante la Policía Municipal de Sotillo, en el cual manifiesta que dos ciudadanos apodados el peche y pelo e puya bajo amenaza de muerte y armados le despojaron de un koala de color azul marca Nine, contentivo de sus documentos de identidad, veinte mil bolívares, un reloj marca tomy, una cadena de plata y un par de zapatos marca Nine.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Denuncia de fecha 17-04-06 interpuesta por el ciudadano Orlando Bucemas.
2. Acta Policial de fecha 03-05-06 suscrita por el Detective Luis Sifontes adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, en la cual manifiesta que no pudo practicar la citación de la ciudadana Trina, por cuanto esta se encontraba de viaje a la ciudad de Caracas.
3. Acta de Avaluó Prudencial de fecha 04-05-06 emitida por la Agente Maryorie León adscrita a la Dirección de Operaciones de la Policía del Municipio Sotillo sobre los objetos robados, los cuales son de apreciación aproximada.
4. Acta Policial de fecha 03-05-06 suscrita por el detective Luis Sifontes adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, en la cual manifiesta que se trasladó al sector la caraqueña a los fines de ubicar a los imputado El peche y pelo e puya los cuales no pudieron ser avistados por la comisión y que de acuerdo con varios vecinos se desconoce una dirección donde ubicarlos.
Entre los fundamentos de derecho presentados por la Representación fiscal se encuentra: “…no se evidencia la individualización de los presuntos autores o responsables del hecho punible… asimismo desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha no se han obtenido elementos de convicción serios que sirvan como base para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos El peche y Pelo e Puya. En este orden de ideas no sería posible incorporar nuevos datos a la investigación…”
Ahora bien, el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que los imputados son los autores responsables de dicho hecho.
De los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal encontrándose la solicitud ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados EL PECHE Y PELO E PUYA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de ORLANDO MIGUEL BUCEMAS GUARAIMA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS