REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001578
ASUNTO : BP01-P-2005-001578
Revisada la presente causa signada bajo el Nro. BP01-P-2005-001578, seguida al ciudadano NELSON CECILIO CATAMO, mediante el cual se fijo un lapso prudencial de cuarenta y cinco días (45) a la Fiscalia del Ministerio Público y que venció el día 30 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 02 para decidir Observa:
Que en fecha 09 de Abril de 2005 le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas al Imputado NELSON CECILIO CATAMO SANCHEZ, por la presunta Comisión del delito de "DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR", previsto y sancionado en el Artículo 3 DE LA Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2006, la DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido mas de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de 45 días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo incomento, lo procedente es decretar el archivo de las actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas al imputado NELSON CECILIO CATAMOS SÁNCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.223.024, natural Barcelona-Anzoátegui, nacido 01-08-62, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Mercedes Sánchez (D) y Gaspar Catamo (v), residenciado Mallorquín, Naricual, calle Primero de Mayo, casa S/Nª, cerca del club Boca del Lobo y la Licorería Tasmania, Naricual, Barcelona-Anzoátegui, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS
EUDEL/yc.-